Cordova Barreto, Zavier Eli v. Cordova Rolon, Orlando Javier

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico9/19/2025
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Full Opinion

                  Estado Libre Asociado de Puerto Rico
                     TRIBUNAL DE APELACIONES
                           PANEL ESPECIAL

   ZAVIER ELÍ CÓRDOVA                              APELACIÓN
        BARRETO                                    procedente del
                                                   Tribunal de
             Apelado                               Primera Instancia,
                                                   Sala Superior de
                 v.                  KLAN202401047 San Juan

     ORLANDO JAVIER                                 Caso número:
     CÓRDOVA ROLÓN,                                 SJ2023RF00397
   RITA ELENA SEHWANI
         BARRETO                                    Sobre:
                                                    Alimentos entre
            Apelantes                               parientes


Panel integrado por su presidenta, la jueza Ortiz Flores, la juez
Aldebol Mora y la jueza Boria Vizcarrondo.

Aldebol Mora, Juez Ponente

                             SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 19 de septiembre de 2025.

       Comparece la parte apelante, Orlando J. Córdova Rolón, y nos

solicita que revoquemos la Sentencia emitida por el Tribunal de

Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, el 21 de octubre de

2024, notificada el 23 del mismo mes y año. Mediante dicho

dictamen, el foro primario determinó que la parte apelada, Zavier E.

Córdova Barreto, era acreedora de una pensión alimentaria durante

los años de estudios universitarios.

       Por los fundamentos que exponemos a continuación, se

confirma el dictamen apelado. Veamos.

                                       I

       El 19 de marzo de 2023, Zavier E. Córdova Barreto (Córdova

Barreto o apelado) instó una Solicitud de Alimentos por Hijo Mayor

de Edad en contra de sus progenitores, Orlando J. Córdova Rolón

(Córdova Rolón o apelante) y Rita E. Sehwani Barreto (Sehwani

Barreto).1 Indicó que recibía una pensión alimentaria mientras fue



1 Apéndice del recurso, págs. 8-9.



 Número Identificador
 SEN2025 _______________
KLAN202401047                                                       2

menor de edad, pagadera a través de la Administración para el

Sustento de Menores (ASUME) por Córdova Rolón. Según adujo, se

encontraba estudiando a tiempo completo un bachillerato en

aviación (Aviation Science and Management.), con una concentración

como piloto de aviones (ASM – Flight Airplane) en la universidad

Middle Georgia State University, Macon Campus (Universidad).

Enfatizó que comenzó dichos estudios siendo menor de edad y que

tenía un excelente aprovechamiento académico. Arguyó que,

aunque advino a la mayoría de edad, requería el pago de la pensión

alimentaria por encontrarse cursando aún estudios universitarios.

Planteó que Córdova Rolón y Sehwani Barreto tenían capacidad

económica para proveerle una pensión alimentaria. En vista de ello,

solicitó el pago de pensión alimentaria entre parientes. De otro lado,

sostuvo que Córdova Rolón adeudaba $16,657.04 por concepto de

pensión alimentaria, por lo que también solicitó el pago de esta.

       Por su parte, el 10 de mayo de 2023, Sehwani Barreto contestó

la demanda y aceptó todas las alegaciones allí expuestas.2

       Luego de varias incidencias procesales, el 1 de noviembre de

2023, Córdova Rolón presentó su alegación responsiva.3 En esencia,

negó los planteamientos esbozados en su contra. Alegó que Córdova

Barreto tenía el peso de la prueba de demostrar la necesidad de

alimentos por ser mayor de edad. Argumentó que la transcripción

de créditos presentada por Córdova Barreto únicamente demostraba

que, para el semestre del 2023, previo a la presentación de la acción

de epígrafe, este se matriculó a tiempo completo en una institución

educativa postsecundaria, mas no evidenció estar cursando

estudios a tiempo completo dirigidos a terminar una carrera. Planteó

que Córdova Barreto tenía la capacidad de generar sus propios

ingresos; que no había demostrado progreso académico, y que no


2 Apéndice del recurso, pág. 16.
3 Íd., págs. 49-52.
KLAN202401047                                                         3

realizaba estudios conducentes a un grado universitario u objetivo

razonable.

       El juicio en su fondo comenzó el 14 de febrero de 2024.4 Las

partes comparecieron a este primer señalamiento. Sin embargo,

aunque compareció el licenciado Iván A. Rivera Reyes (licenciado

Rivera Reyes) en representación de Córdova Rolón, este último no

compareció porque, según alegó su representante, había recibido

una orden de trabajo para viajar a Cuba. El representante legal de

Córdova Rolón arguyó que la otra parte incumplió con el

descubrimiento de prueba, pero su planteamiento fue declarado No

Ha Lugar por el foro primario, toda vez que las Reglas de

Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, proveían mecanismos para tal

incumplimiento.      En cuanto       a los   méritos   del caso,   dicho

representante alegó que Córdova Barreto no estudiaba un grado

universitario, sino que únicamente realizaba un hobby. De otro lado,

la representación legal de Córdova Barreto informó que sus testigos

serían Sehwani Barreto y el propio demandante.

       Durante el primer día de juicio, el foro juzgador admitió en

evidencia la siguiente prueba documental:

       •   Exhibit #1 — Certificado de nacimiento del
           demandante.
       •   Exhibit #2 — Contrato de arrendamiento.
       •   Exhibit #3 — Carta de aceptación universitaria.
       •   Exhibit #4 — Licencia de estudiante y piloto privado,
           del demandante.
       •   Exhibit #5 — Transcripción de créditos.
       •   Exhibit #6 — Enrollment Verification.
       •   Exhibit #7 — Transcripción de créditos, mayo 2023.

       Según surge de la Minuta correspondiente, se hizo constar la

reiterada objeción del licenciado Rivera Reyes en cuanto a la

autenticación y contenido de los documentos presentados por la

representación legal de Córdova Barreto, con excepción del Exhibit

#1.5



4 Apéndice del recurso, págs. 141-143.
5 Íd., pág. 143.
KLAN202401047                                                        4

        En la continuación del juicio celebrado el 20 de febrero de

2024,       Córdova     Rolón   tampoco   compareció,   aunque   estuvo

representado por el licenciado Rivera Reyes, fundamentando su

incomparecencia nuevamente a cuestiones de trabajo.6 En este

segundo día de juicio, el tribunal de instancia admitió en evidencia

la siguiente prueba documental, con la objeción en cuanto a la

autenticación del licenciado Rivera Reyes:

        •    Exhibit #8 — Identificación de estudiante.
        •    Exhibit #9 — Statement.
        •    Exhibit #10 — Recibo de cobro del internet, Cox.

        Se desprende de la Minuta que el licenciado Rivera Reyes

manifestó su preocupación a los abogados de Córdova Barreto en

cuanto a la presentación de la evidencia. Sobre ese particular, les

solicitó que hicieran una gestión directa con la Universidad donde

estudiaba Córdova Barreto para que le enviaran la información del

consejero universitario para que su representado hiciera contacto

directo con la Universidad. Señaló que pretendía viajar junto a

Córdova Rolón a la Universidad donde estudiaba Córdova Barreto

con el fin de revisar la evidencia, con miras a lograr un acuerdo entre

las partes. Indicó que, de no haber acuerdo, tenían que depurar la

evidencia, por lo que solicitó el señalamiento de una vista posterior

y el foro a quo la concedió.

        El juicio continuó el 12 de abril de 2024, según solicitado.7

Nuevamente, Córdova Rolón no compareció al juicio por estar en un

viaje de negocios, pero fue representado por el licenciado Rivera

Reyes. Dicho abogado expresó que se había reunido con la

representación legal de Córdova Barreto y podían llegar a unas

estipulaciones de la evidencia que se iba a presentar en cuanto a los

gastos de gasolina y comida. Informó que tenían un noventa por

ciento (90%) adelantado, pero faltaba por resolver un asunto sobre



6 Apéndice del recurso, págs. 144-146.
7 Íd., págs. 150-151.
KLAN202401047                                                       5

los pagos de automóvil. Planteó que la evidencia que faltaba era la

de los ingresos de ambos progenitores, la cual se podía trabajar con

las planillas que se presentarían ese año. Alegó que faltaba que

Córdova Barreto presentara su currículo de estudios, pues había un

asunto pendiente sobre unos vuelos y licencias. El licenciado Rivera

Reyes indicó que se reuniría la prueba y se presentaría una moción

para someter el caso por el expediente.

       El foro sentenciador aclaró que la controversia no era si

Córdova Barreto necesitaba o no la licencia, sino que era sobre los

costos para obtenerla, por lo que solicitaba especificidad sobre

cuáles eran los cursos que surgían del currículo o las horas de vuelo

requeridas. Enfatizó que necesitaba conocer no solo las horas

mínimas, sino también las horas que Córdova Barreto ya cumplió.

Puntualizó que las partes estipularon que se sometería la prueba

para que este la evaluara. Por su parte, la representación legal de

Córdova Barreto indicó que en los cursos que su cliente estaba

tomando tenía que hacer ciento veinte (120) horas y había

completado aproximadamente treinta y cinco (35) horas. El tribunal

expresó que estaría evaluando los gastos de Córdova Barreto y los

ingresos de los progenitores.

       Posteriormente, el 15 de julio de 2024, se celebró una vista de

alimentos entre parientes, a la cual tampoco compareció Córdova

Rolón porque se encontraba en Cuba, aunque estuvo representado

por el licenciado Rivera Reyes.8 Según surge de la Minuta, el

Tribunal de Primera Instancia indicó que el descubrimiento de

prueba culminó en diciembre de 2023, mientras que Córdova

Barreto radicó una moción anejando recibos, además de dos

planillas, el 14 de julio de 2024. Sobre ese particular, el licenciado

Rivera Reyes manifestó que, sobre la lista de gastos mensuales de



8 Apéndice del recurso, págs. 147-149.
KLAN202401047                                                        6

Córdova Barreto, estipulaba la parte correspondiente a la mitad de

los gastos a razón de $496.00 de renta, $40.00 de internet, $45.50

de gas, $59.00 de energía eléctrica, y $500.00 de comida y gasolina.

Asimismo, expresó que estipulaba la planilla de contribuciones de

su representado, pero no aceptaba el contrato de compraventa de

un automóvil, ni del seguro de este, como tampoco aceptaba el costo

de la matrícula de Córdova Barreto.

      El foro primario indicó que los gastos de Córdova Barreto

estipulados por el licenciado Rivera Reyes ascendían a un total de

$1,501.00, sin incluir la compraventa de un vehículo, el seguro de

este, ni la matrícula. Por su parte, la representación legal de Córdova

Barreto aclaró que su representado tenía el cien por ciento (100%)

de exención de matrícula y lo que se solicitaba era el pago de la

gasolina por horas de vuelo. De otro lado, el licenciado Rivera Reyes

adujo que su representado no estipulaba el pago de la gasolina

porque lo que la representación legal de Córdova Barreto había

presentado para fundamentar lo anterior fue un catálogo de una

página, no un curriculum. En respuesta, la representación legal de

Córdova Barreto manifestó que le envió la información del correo

electrónico y el número telefónico de quien redactaba los curriculums

en la Universidad al licenciado Rivera Reyes para que corroborara la

información en cuestión. Por otro lado, el licenciado Rivera Reyes

argumentó que la documentación presentada al expediente por

Córdova Barreto, previo a la celebración de esta vista, no había sido

admitida, por lo que solicitó que se desfilara para poder presentar

sus objeciones.

      El tribunal de instancia aclaró que era quien daría el valor

probatorio de la prueba admitida, sin tomar en consideración la

alegación sobre la gestión realizada por Córdova Rolón, ya que este

no había declarado. De otro lado, reconoció que la controversia eran
KLAN202401047                                                             7

las horas de vuelo que Córdova Barreto presentó en su testimonio,

la compra del vehículo y el pago del seguro de este.

       La representación legal de Córdova Barreto desfiló el

testimonio     de    Sehwani         Barreto,   mientras   presentó   prueba

consistente al testimonio de esta. En particular, el foro sentenciador

admitió en evidencia la siguiente prueba documental presentada por

Córdova Barreto:

       •   Exhibit #11 — Contrato de compra de Nissan Rogue.
       •   Exhibit #12 — Planilla de contribuciones de Rita E.
           Sehwani.
       •   Exhibit #13 — Statements de mayo 2023 a marzo
           2024.
       •   Exhibit #14 — Registro de vehículo.
       •   Exhibit #15 — Identification card.
       •   Exhibit #16 — Statement.

       Atendidos los turnos de preguntas a la testigo Sehwani

Barreto, la representación legal de Córdova Barreto sometió su caso

a la consideración del foro juzgador. A pregunta de dicho foro, las

partes solicitaron someter sus argumentaciones finales mediante

memorandos de derecho.

       Evaluadas las posturas de las partes, el 21 de octubre de

2024, notificada el 23 del mismo mes y año, el Tribunal de Primera

Instancia emitió la Sentencia que nos ocupa.9 En particular, el foro

primario esbozó las siguientes determinaciones de hechos:

       1. Zavier Córdova [Barreto] nació el 9 de septiembre de
          2001 en Manhattan, New York.
       2. [Zavier Córdova Barreto] [e]studió en Tuscarora High
          School en Virginia y se graduó de [la] escuela
          superior el 7 de junio de 2019.
       3. Durante sus estudios de [sic] escuela superior[,]
          [Zavier Córdova Barreto] tomó cursos AP (Advanced
          Placement).
       4. La pensión alimentaria impuesta al demandado para
          beneficio del demandante hasta que este cumplió los
          21 años era de $1,961.64 mensuales ($1,420.84
          correspondían a la pensión básica y $540.80 a la
          suplementaria por el gasto de vivienda)[.]
       5. [Zavier Córdova Barreto] [e]s estudiante de aviación
          a tiempo completo desde el 2019.




9 Apéndice del recurso, págs. 1-7.
KLAN202401047                                                     8

     6. Dichos estudios los comenzó [Zavier Córdova
        Barreto] en Embry Riddle Aeronautical University en
        Florida.
     7. En diciembre de 2020 lo aceptaron en Middle
        Georgia Estate University para continuar sus
        estudios en dicha institución para el trimestre de
        primavera de 2021.
     8. Desde enero de 2021 [Zavier Córdova Barreto] vive
        en el estado de Georgia junto con su mamá, la
        codemandada Sra. [Sehwani] Barreto, en un
        apartamento que paga $1,150 mensuales.
     9. Como parte de sus estudios de aviación, además de
        las clases teóricas, [Zavier Córdova Barreto] tiene
        que cumplir con ciertas horas de vuelo en el
        aeropuerto de Macon, Georgia y en laboratorios.
    10. Dichos vuelos tienen un costo que se computa
        conforme el precio del combustible ($185 por hora),
        multiplicado por el tiempo de vuelo.
    11. [Zavier Córdova Barreto] [d]ebe obtener hasta seis
        licencias, dependiendo del tipo de piloto que desee
        ser, a saber: Instructor, Comercial, Privado, Fly By
        Instruments, etc… Por ejemplo, la de piloto privado
        le tomó 100 horas de vuelo para obtenerla.
    12. La obtención del grado depende de que [Zavier
        Córdova Barreto] apruebe los cursos teóricos y
        académicos y el tiempo que demore en completar la
        cantidad de horas que exige la universidad para
        conceder cada una de las licencias. El demandante
        estima que puede demorar hasta un año y medio
        más.
    13. [Zavier Córdova Barreto] [r]ecibe una beca que cubre
        el costo de las clases, pero no las horas de vuelo para
        obtener las licencias. Estima necesario realizar 25
        horas de vuelo mensuales para completar las
        licencias en un tiempo razonable.
    14. [En] [e]l último trimestre antes de la celebración de
        la vista de alimentos [Zavier Córdova Barreto] obtuvo
        un promedio de 3.42.
    15. El costo de la hora de vuelo incluye el combustible y
        un instructor.
    16. Para coordinar los vuelos, la universidad le exige [a
        Zavier Córdova Barreto] un balance mínimo de $500
        en su flight account de la universidad. Si tiene menos
        de esos $500 no puede volar.
    17. Tiene costos de trasportación para trasladarse desde
        su casa a la universidad y hacia el aeropuerto, que
        queda a hora y media de su casa. Aunque solicitó
        que se le imputara como parte de ese gasto el pago
        mensual de un vehículo de motor nuevo Nissan
        Rogue, resolvemos no hacerlo debido a que en la
        casa hay otro automóvil (KIA) que puede ser utilizado
        por el joven.
KLAN202401047                                                             9

      18. Nos parecen razonables las siguientes partidas
          reclamadas (y estipuladas) como gastos mensuales:
              renta         $1,150
              internet      $80 mensuales
              alimentos     $250 mensuales
              gas           $92 mensuales
              materiales escolares y misceláneos $100
              gasolina      $300 mensuales (a razón de $3.25 por galón)
              luz           $138 mensuales
              ____________________________
              $2,110        total
      19. La única prueba presentada por los demandados
          fueron sus respectivas planillas de contribución
          sobre ingresos del año 2023.
      20. De estas surgen ingresos de $128,358 anuales
          recibidos por el demandado por su trabajo como
          gerente general de la aerolínea United Airlines en
          Puerto Rico y $74,875 devengados por la
          codemandada como agente de servicio al cliente en
          Delta Airlines en Georgia.10

       El foro a quo indicó que Córdova Barreto cursó estudios

universitarios     de    aviación     ininterrumpidamente,       desde    su

graduación de escuela superior, hasta que alcanzó la mayoridad.

Particularizó que las transcripciones de créditos de Middle Georgia

State University demostraban un buen progreso académico hacia la

obtención de su grado en aviación y que, de igual forma, del

testimonio de Córdova Barreto se desprendía su actitud y aptitud

para convertirse en piloto. Detalló que nada en la prueba desfilada

indicó que la meta de Córdova Barreto de cursar estudios de

aviación fuese una irrazonable o fuera de su alcance, pues como hijo

de profesionales que laboraban en la industria de las líneas aéreas

y la aviación, no era de extrañar que aspirara a convertirse en piloto.

En virtud de lo anterior, concluyó que Córdova Barreto era acreedor

a una pensión alimentaria durante los años que había cursado y

cursará estudios de aviación.

       Conforme a la prueba desfilada, el foro juzgador señaló que

los gastos misceláneos de Córdova Barreto ascendían a $2,110.00

mensuales, sin contar los gastos de horas de vuelo. Coligió que, si



10 Apéndice del recurso, págs. 2-4.
KLAN202401047                                                       10

bien Córdova Barreto declaró que necesitaba volar veinticinco (25)

horas al mes, por entender que era excesivo, un promedio de

dieciséis (16) horas mensuales le parecía una cantidad más

razonable. Calculó que dieciséis (16) horas de vuelo al mes,

multiplicadas por los $185.00 que costaba la hora, totalizaba

$2,960.00 por concepto de costos de vuelo al mes. Determinó que,

conforme a lo anterior, los gastos mensuales de Córdova Barreto,

entre misceláneos y horas de vuelos, ascendían a $5,070.00 que,

divididos entre dos, daría un total de $2,535.00 correspondientes al

cincuenta por ciento (50%) de los gastos mensuales del alimentista

y, por tanto, lo que le correspondía aportar cada progenitor a su hijo

universitario. Por tanto, el tribunal entendió razonable imponerle a

Córdova Rolón el pago de una pensión de alimentos entre parientes

para beneficio de su hijo Córdova Barreto de $2,535.00 mensuales,

retroactivos al 19 de marzo de 2023.

      Inconforme, el 22 de noviembre de 2024, la parte apelante

acudió ante esta Curia mediante el recurso de epígrafe y señaló los

siguientes errores:

      Erró el TPI al aceptar evidencia documental[,] prueba de
      referencia[,]    como    r[é]cord    de    negocios    y/o
      institucional[,]   sin    que    existiera   certificación,
      declaración jurada ni testimonio del custodio de los
      mismos que van a la médula de los requisitos de la
      doctrina de la causa de acción de alimentos entre
      parientes del caso. A pesar de las oportunas, claras y
      específicas objeciones a la misma. Evidencia sin la cual
      era totalmente improcedente la causa de acción
      presentada.

      Erró el TPI al actuar con clara [p]asión, [p]rejuicio y
      [p]arcialidad [d]urante los [p]rocedimientos [p]revios al
      [j]uicio y las [c]oncesiones de [a]dmisión [e]rrada de
      [p]rueba, así como la apreciación sesgada de la prueba
      oral cuando era evidente que el demandante y su madre
      co-demandada del caso mintieron bajo juramento.

      Erró el TPI en la apreciación de la prueba [o]ral como
      parte de su pasión[,] prejuicio y parcialidad.
KLAN202401047                                                        11

      En cumplimiento con nuestra Resolución del 4 de diciembre

de 2024, la parte apelada compareció mediante Alegato en Oposición

a Apelación el 8 de enero de 2025.

      Presentada la transcripción de la prueba oral, el 1 de agosto

de 2025, la parte apelante instó una Moción en Suplemento a

Apelación Civil, mientras que la parte apelada replicó el 25 de agosto

del año corriente.

      Con el beneficio de la comparecencia de las partes, así como

con la transcripción de la prueba oral, procedemos a resolver.

                                  II

                                  A

      Sabido es que la obligación de los padres y madres de

alimentar a sus hijos e hijas menores de edad es parte al derecho a

la vida consagrado en la Sección 7 del Artículo II de la Constitución

del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, LPRA, Tomo I. Ríos

Figueroa v. López Maisonet, 2025 TSPR 86, resuelto el 25 de agosto

de 2025. Por tal razón, los casos de alimentos de menores están

revestidos del más alto interés público, siendo el interés principal el

bienestar de estos. Díaz Rodríguez v. García Neris, 208 DPR 706

(2022); Díaz Ramos v. Matta Irizarry, 198 DPR 916, 927 (2017); De

León Ramos v. Navarro Acevedo, 195 DPR 157 (2016). Esta

obligación emana de la relación filial y se origina desde el momento

en que la paternidad o maternidad queda legalmente establecida.

Íd.; Fonseca Zayas v. Rodríguez Meléndez, 180 DPR 623, 632-633

(2011). Conforme a lo anterior, la Asamblea Legislativa ha legislado

para procurar que los padres, madres o personas legalmente

responsables contribuyan a la manutención y bienestar de sus

hijos, hijas o dependientes. Ello, mediante el fortalecimiento de los

sistemas y la agilización de los procedimientos administrativos y

judiciales para la determinación, recaudación, así como la

distribución de las pensiones alimentarias. Rodríguez Rivera v. De
KLAN202401047                                                       12

León Otaño, 191 DPR 700, 712 (2014); 8 LPRA sec. 502. A tales fines,

la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica de la Administración

para el Sustento de Menores, Ley Núm. 5 de 30 de diciembre de

1986, según enmendada, 8 LPRA sec. 501 et seq. (Ley de ASUME),

promueve como política pública del Estado Libre Asociado de Puerto

Rico que, los padres, madres o personas legalmente obligadas

asuman la responsabilidad que tienen para con sus hijos e hijas.

      Con el propósito de lograr que dicha política se cumpla, se ha

legislado con el fin de crear procedimientos justos, rápidos y

económicos que garanticen el pago de las pensiones alimenticias a

ese sector. Para lograr su encomienda, el Artículo 12 de la Ley de

ASUME, 8 LPRA sec. 511, provee el mecanismo para acudir al

tribunal mediante un procedimiento judicial expedito. Una vez

presentada la petición de alimentos, dicho articulado estatuye que

la secretaria del tribunal procederá de inmediato a señalar la vista

ante el examinador de pensiones. 8 LPRA sec. 514.

      Por otro lado, precisa destacar que, fijada la pensión

alimentaria, siempre estará sujeta a revisión y puede modificarse

ante un cambio sustancial en las circunstancias personales del

alimentante o del alimentista. Así, pues, salvo circunstancias

extraordinarias, tal revisión podrá darse en un plazo de tres (3) años,

desde la última fijación. Art. 19(c) de la Ley de ASUME, 8 LPRA sec.

518(c); Figueroa v. Del Rosario, 147 DPR 121, 128 (1998).

      Con relación a la legitimación para reclamar judicialmente

pensiones alimentarias, nuestro Tribunal Supremo ha resuelto que

mientras los hijos y las hijas sean menores de edad, y no hayan sido

emancipados o emancipadas, es la persona progenitora que tenga la

patria potestad quien está llamada a reclamar el pago de pensiones

a nombre de los hijos y las hijas, siempre y cuando no estén

prescritas. Ríos Rosario v. Vidal Ramos, 134 DPR 3, 8 (1993). Lo

anterior se debe a que es el padre o la madre quien tiene respecto
KLAN202401047                                                        13

de sus hijos e hijas no emancipadas el deber de representarlos en el

ejercicio de todas las acciones que puedan redundar en su provecho;

y la acción para solicitar el pago de pensiones alimentarias es una

de esas acciones. Íd. No obstante, una vez termina la patria potestad

por cualquiera de las causas contempladas en la ley, esta facultad

cesa y el alimentista queda legitimado para reclamar judicialmente

la pensión. Íd.

      Nuestro Alto Foro ha señalado que el hecho de que los hijos y

las hijas puedan comparecer a solicitar alimentos, aun luego de

alcanzar la mayoridad, obedece a que la obligación de alimentarlos

no cesa automáticamente porque estos hayan cumplido veintiún

(21) años. Santiago, Maisonet v. Maisonet Correa, 187 DPR 550, 573

(2012); Toro Sotomayor v. Colón Cruz, 176 DPR 528 (2009); Key

Nieves v. Oyola Nieves, 116 DPR 261, 266 (1985). En otras

palabras, la emancipación por mayoría de edad no apareja ipso

facto la   pérdida   del   derecho    a   reclamar alimentos de     los

progenitores, pues siempre subsistirá la obligación que emana del

Artículo 658 del Código Civil de Puerto Rico de 2020, 31 LPRA sec.

7541, que atiende las necesidades alimentarias de parientes.

Santiago, Maisonet v. Maisonet Correa, supra, pág. 573. De manera

que, una    vez   establecida   una   pensión   alimentaria,   ni    la

emancipación, ni la mayoría de edad de los hijos y las hijas relevan

al progenitor de su obligación de alimentarles si aquellos o aquellas

lo necesitaren. Sosa Rodríguez v. Rivas Sariego, 105 DPR 518, 523

(1976).

      En Argüello v. Argüello, 155 DPR 62, 71 (2001), se había

manifestado que el deber del alimentante de proveer los medios

necesarios para la educación de un hijo o una hija no termina, sin

más, porque el hijo o la hija hubiese alcanzado la mayoría de edad.

Específicamente, en los casos en que el menor ha comenzado los

estudios universitarios durante su minoridad, nuestra última
KLAN202401047                                                       14

instancia judicial había establecido que, bajo circunstancias

normales:

      ... al menos en cuanto a los estudios de bachillerato ...
      cuando un hijo “se ha iniciado en un oficio o carrera
      durante la minoridad, tiene derecho a exigir que el
      alimentante le provea los medios para terminarlo, aun
      después de haber llegado a la mayoridad”. Íd., citando
      a Key Nieves v. Oyola Nieves, supra, pág. 266.

      En ese sentido, con la aprobación del Código Civil de Puerto

Rico de 2020 fueron incorporados varios artículos, que resultan de

suma importancia para el estado de derecho actual, respecto a la

dilucidación   de   pensiones   alimentarias   en   casos   donde   el

alimentista adviene a la mayoridad mientras aun cursa estudios.

Así, el Artículo 99 del Código Civil de Puerto Rico de 2020, 31 LPRA

sec. 5593, dispone que:

      La mayoría de edad no extingue inmediatamente las
      obligaciones de subsistencia ni las atenciones de
      previsión de los progenitores o de otros obligados a
      prestarlas en favor de quien adviene a la mayoridad:

         (a) Si la ley dispone expresamente su extensión;
         (b) si el beneficiado está sujeto a la patria potestad
             prorrogada de sus progenitores; o
         (c) si el beneficiado no tiene recursos ni medios
             propios para su manutención, mientras
             subsisten las circunstancias por las que es
             acreedor de ellas.
      Las atenciones de previsión incluyen, sin limitarlas a,
      los seguros de salud, de vida y de incapacidad, los
      planes de estudio y las garantías prestadas sobre
      obligaciones que subsisten luego de advenir el
      beneficiado a la mayoridad.

      La persona que alegue la extinción de las obligaciones
      de subsistencia o las atenciones de previsión sobre
      quien adviene a la mayoridad, debe probarla.

      En ese sentido, el Artículo 655 del Código Civil de Puerto Rico

de 2020, 31 LPRA sec. 7533, dispone lo siguiente:

      Si el alimentista alcanza la mayoridad mientras cursa
      ininterrumpidamente      estudios     profesionales    o
      vocacionales, la obligación de alimentarlo se extiende
      hasta que obtenga el grado o título académico o técnico
      correspondiente o hasta que alcance los veinticinco (25)
      años de edad, lo que ocurra primero, a discreción del
      juzgador y dependiendo las circunstancias particulares
      de cada caso.
KLAN202401047                                                                   15

       El tribunal, en atención a las habilidades personales, el
       potencial de desarrollo y el aprovechamiento académico
       del alimentista, puede establecer la cuantía, el modo y
       el plazo de la obligación.

       Por otra parte, para modificar la cuantía de las obligaciones

por concepto de alimentos, el Artículo 671 del Código Civil de Puerto

Rico de 2020, 31 LPRA sec. 7567, establece que:

       La cuantía de los alimentos se reduce o aumenta
       proporcionalmente según aumenten o disminuyan las
       necesidades del alimentista y los recursos del obligado.

       Cuando el alimentista es menor de edad o es un
       ascendiente de edad avanzada, la cuantía se modifica
       únicamente cuando median cambios sustanciales que
       alteran significativamente las necesidades del
       alimentista y los recursos del alimentante.

       La modificación periódica de las pensiones de los
       menores de edad y de los ascendientes de edad muy
       avanzada se rige por la legislación especial
       complementaria.

       Es norma establecida que la cuantía de los alimentos debidos

al mayor de edad debe ser proporcional a los recursos del

alimentante y a las necesidades del alimentista. Art. 665 del Código

Civil de Puerto Rico de 2020, 31 LPRA sec. 7561.11 Del mismo modo,

cuando la obligación alimentaria recae sobre dos o más personas, el

pago se reparte entre ellas en cantidad proporcional a sus

respectivos caudales. Art. 663 del Código Civil de Puerto Rico de

2020, 31 LPRA sec. 7546.12


11 En específico, el Artículo 665 del Código Civil de Puerto Rico de 2020, 31 LPRA

sec. 7561, dispone que:

       La cuantía de los alimentos debidos al mayor de edad debe ser
       proporcional a los recursos del alimentante y a las necesidades del
       alimentista.

       Al estimar los recursos de uno y de otro se toma en cuenta el
       patrimonio acumulado, el potencial de generar ingresos, los
       beneficios directos e indirectos que recibe de terceras personas, el
       perfil de sus gastos que no son indispensables y su estilo de vida.

12 Por su parte, el Artículo 663 del Código Civil de Puerto Rico de 2020, 31 LPRA

sec. 7546, establece que:

       Si la obligación alimentaria recae sobre dos o más personas, el pago
       se reparte entre ellas en cantidad proporcional a sus respectivos
       caudales. En caso de necesidad urgente o ante circunstancias
       especiales, el tribunal puede obligar a uno solo de ellos a que preste
       provisionalmente los alimentos y este tiene derecho, a su vez, a
       reclamar oportunamente de los demás obligados la parte que a
       ellos corresponda.
KLAN202401047                                                       16

       En lo referente a la fecha de efectividad de las reducciones de

la cuantía de la obligación del pago de alimentos, el Artículo 672 del

Código Civil de Puerto Rico de 2020, 31 LPRA sec. 7568, dispone

que:

       El alimentante no puede reducir la cuantía de la
       obligación sin la autorización judicial.

       Sometida la solicitud de reducción y probados sus
       fundamentos, el tribunal dictará su resolución, desde
       cuya fecha será efectiva.

       Relacionado a ello, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha

expresado que:

       [A]unque los alimentos se deben desde que se solicitan,
       como regla general, la fecha de efectividad de una rebaja
       en la pensión alimentaria deberá ser la del día en que
       se emite el dictamen que la autoriza. Sin embargo, hay
       situaciones en la que el foro de instancia retiene
       facultad para disponer distinto sobre la retroactividad
       de los decretos judiciales de reducción de pensiones
       alimentarias. Tales situaciones se refieren a casos
       extraordinarios    de    enfermedad,      hospitalización,
       inconsciencia y, en general, cualquier evento
       constitutivo de fuerza mayor o de caso fortuito. Para tal
       eventualidad hay soluciones más prácticas, tales como
       congelar temporeramente la vigencia de la pensión total
       o parcial durante el per[i]odo de tiempo de que se
       trate. Vázquez v. López, 160 DPR 714, 728 (2003).
       Véase, además, Valencia, Ex Parte, 116 DPR 909, 914
       (1986); Santiago, Maisonet v. Maisonet Correa, 187 DPR
       550 (2012).

                                   B

       La prueba de referencia es definida como toda aquella

“declaración que no sea la que la persona declarante hace en el juicio

o vista, que se ofrece en evidencia para probar la verdad de lo

aseverado”. Regla 801(c) de Evidencia de Puerto Rico, 32 LPRA Ap.

VI, R. 801(c). Como regla general, este tipo de evidencia es

inadmisible en los procesos judiciales. Regla 804 de Evidencia de

Puerto Rico, 32 LPRA Ap. VI, R. 804.

       Cuando se pretende utilizar prueba de referencia contra una

persona, se activa la protección constitucional del derecho a

confrontación consagrado tanto en la Enmienda Sexta de la

Constitución de los Estados Unidos, como en la Sección 11 de
KLAN202401047                                                          17

nuestra Constitución. Dicha protección constitucional no solo

garantiza el derecho al careo, sino que también implica que cierta

prueba de referencia, si es testimonial, será excluida a pesar de caer

bajo alguna de las excepciones a la regla de exclusión codificadas en

las Reglas de Evidencia. Crawford v. Washington, 541 US 36 (2004);

Pueblo v. Guerrido López, 179 DPR 950 (2010). El derecho a la

confrontación recoge el principio fundamental de que se ponga a la

persona en posición de poder enfrentar a sus acusadores. Pueblo v.

Cruz Rosario, 204 DPR 1040, 1048 (2020). Este derecho tiene tres

(3) vertientes procesales: (1) derecho al careo o confrontación cara a

cara con los testigos adversos; (2) derecho a contrainterrogar; y (3)

derecho a excluir la prueba de referencia que intente presentar el

Ministerio Público. Íd.; Pueblo v. Pérez Santos, 195 DPR 262, 269–

270 (2016).

      En otras palabras, es claro que dicha prueba de referencia

lesiona el derecho que tienen las partes a confrontarse con la

evidencia que se presente en su contra. P.N.P. v. Rodríguez Estrada,

Pres. C.E.E., 123 DPR 1, 34-35 (1988). Sin embargo, cabe destacar

que, si la parte adversa tiene o ha tenido la oportunidad de

contrainterrogar   a    la   persona    declarante,   se   disipan    los

inconvenientes que trae consigo la prueba de referencia y la

declaración realizada debe admitirse en evidencia. Véase, Pueblo v.

Santiago Colón, 125 DPR 442, 449 (1990).

      La regla de exclusión está esencialmente fundada en el hecho

de   que   la   misma   no   ofrece    garantías   circunstanciales   de

confiabilidad y exactitud. P.N.P. v. Rodríguez Estrada, Pres. C.E.E.,

supra. El profesor Chiesa Aponte señala que la razón que motiva la

regla general de exclusión de prueba de referencia es la falta de

confiabilidad de la misma y su dudoso valor probatorio, puesto que,

de ordinario, una declaración que constituye prueba de referencia

no tiene las garantías de confiabilidad que se produce mediante un
KLAN202401047                                                    18

testimonio en corte. Un testimonio en corte se hace bajo juramento,

frente a la parte perjudicada por la declaración, frente al juzgador

que ha de aquilatar su valor probatorio y está sujeta al

contrainterrogatorio de las partes que tengan a bien hacerlo. E. L.

Chiesa Aponte, Tratado de Derecho Probatorio (Reglas de Evidencia

de Puerto Rico y Federales), República Dominicana, Pubs. J.T.S.,

Tomo II, págs. 616-617.

      Ahora bien, como todo principio general, el mismo no es

absoluto, por lo que existen excepciones a la regla de exclusión de

prueba de referencia y estas están reguladas por las Reglas 805 a la

809 de Evidencia de Puerto Rico, 32 LPRA Ap. VI, R. 805-809. Claro

está, si ninguna de las circunstancias taxativamente enumeradas

en los preceptos antes citados se configura, el foro de instancia

deberá descartar la evidencia ofrecida.

      La Regla 805 de Evidencia de Puerto Rico, 32 LPRA Ap. VI, R.

805, esboza una serie de excepciones a la regla de prueba de

referencia, aunque la persona declarante no esté disponible como

testigo. Particularmente, el inciso (f) establece los récords de

actividades que se realizan con regularidad como una de las

excepciones a la prueba de referencia. En específico, el referido

inciso de la Regla 805 de Evidencia de Puerto Rico, supra, dispone

lo siguiente:

      (F) Récords de actividades que se realizan con
      regularidad.— Un escrito, informe, récord, memorando
      o compilación de datos -en cualquier forma- relativo a
      actos, sucesos, condiciones, opiniones o diagnósticos
      que se hayan preparado en o cerca del momento en que
      [e]stos surgieron, por una persona que tiene
      conocimiento de dichos asuntos, o mediante
      información transmitida por [e]sta, si dichos récords se
      efectuaron en el curso de una actividad de negocios
      realizada con regularidad, y si la preparación de dicho
      escrito, informe, récord, memorando o compilación de
      datos se hizo en el curso regular de dicha actividad de
      negocio, según lo demuestre el testimonio de su
      custodio o de alguna otra persona testigo cualificada, o
      según se demuestre mediante una certificación que
      cumpla con las disposiciones de la Regla 902(k) de este
      apéndice o con algún estatuto que permita dicha
KLAN202401047                                                      19

      certificación, a menos que la fuente de información, el
      método o las circunstancias de su preparación inspiren
      falta de confiabilidad. El término “negocio”, según se
      utiliza en este inciso, incluye, además de negocio
      propiamente, una actividad gubernamental y todo tipo
      de institución, asociación, profesión, ocupación y
      vocación, con o sin fines de lucro.

      El texto de la Regla 805(f) de Evidencia de Puerto Rico, supra,

contempla los siguientes requisitos para su admisión: (1) que se

hayan preparado en o cerca del momento en que estos surgieron; (2)

por una persona que tiene conocimiento de dichos asuntos, o

mediante información transmitida por esta; (3) si dichos récords se

efectuaron en el curso de una actividad de negocios realizada con

regularidad; y (4) si la preparación en sí de dicho escrito, informe,

récord, memorando o compilación de datos se hizo como una

práctica regular de dicha actividad de negocio. No obstante, aun

cuando se cumplan los requisitos, el tribunal podrá excluir la

evidencia cuando “la fuente de información, el método o las

circunstancias de su preparación inspiren falta de confiabilidad”

bajo la Regla 109(a) de Evidencia de Puerto Rico, 32 LPRA Ap. VI, R.

109(a), o uno de los factores bajo la Regla 403 del mismo cuerpo

reglamentario, 32 LPRA Ap. VI, R. 403, según aplique. ERNESTO L.

CHIESA APONTE, Reglas de Evidencia de Puerto Rico 2009 Análisis por

el Prof. Ernesto L. Chiesa (L. Abraham, ed.), San Juan, Publicaciones

JTS, 2009, pág. 262.

      La parte promovente que proponga someter un récord como

evidencia bajo el referido inciso de la Regla 805 de Evidencia de

Puerto Rico, supra, debe presentar el testimonio de su custodio o de

alguna otra persona testigo cualificada, o una certificación que

cumpla con las disposiciones de la Regla 902(k) de Evidencia de

Puerto Rico, 32 LPRA Ap. VI, R. 902(k), o con algún estatuto que

permita dicha certificación, a menos que la fuente de información,

el método o las circunstancias de su preparación inspiren falta de

confiabilidad.
KLAN202401047                                                         20

        La Regla 109 de Evidencia de Puerto Rico, 32 LPRA Ap. VI, R.

109, establece lo relativo a las determinaciones preliminares de

admisibilidad de evidencia. Durante el acto del juicio, dicha Regla

es el vehículo procesal probatorio adecuado, como norma general,

para dilucidar o determinar la admisibilidad de evidencia, así como

el valor probatorio de esta. E. L. Chiesa Aponte, II Derecho Procesal

Penal de Puerto Rico y Estados Unidos, 1995, págs. 64-65. Ahora

bien, sobre el valor probatorio y la credibilidad específicamente

establece lo siguiente:

        […]

        (E) Valor probatorio y credibilidad.—Esta regla no limita
        el derecho de las partes a presentar evidencia ante el
        Jurado que sea pertinente al valor probatorio o a la
        credibilidad de la evidencia admitida luego de la
        correspondiente determinación preliminar del tribunal.

                                    C

        El inciso (a) de la Regla 104 de Evidencia de Puerto Rico,

32 LPRA Ap. VI, R. 104(a), establece el proceso a seguir cuando una

parte    entiende   que   se   ha   admitido   o   excluido   evidencia

erróneamente. En síntesis, la norma establece que, para evitar la

admisión errónea de evidencia, la parte interesada debe presentar

una objeción oportuna, específica y correcta o una moción para que

se elimine del récord evidencia que fue erróneamente admitida

cuando el fundamento para objetar surge con posterioridad. Íd. La

objeción es oportuna cuando se formula al momento mismo en que

surge el fundamento para objetar o inmediatamente después. E. L.

Chiesa Aponte, Reglas de Evidencia Comentadas, 1ra ed., San Juan,

Ediciones SITUM, Inc., 2016, pág. 27. De no hacerse en ese

momento, se entiende que la parte ha renunciado a plantear el

problema en apelación. Pueblo v. Rivero, Lugo y Almodóvar, 121 DPR

454 (1988). La objeción también debe ser específica y correcta en el

sentido de invocar el fundamento adecuado cuando este no surge

del contexto. Chiesa Aponte, op. cit., pág. 28. A su vez, la citada regla
KLAN202401047                                                         21

reconoce que, para evitar la exclusión errónea de prueba, la parte

que propone la evidencia debe hacer una oferta de prueba mediante

un resumen de la prueba o un interrogatorio. 32 LPRA Ap. VI, R.

104(b).

      De otro lado, la Regla 105 de Evidencia de Puerto Rico,

32 LPRA Ap. VI, R. 105, aclara cuál será el efecto de admitir o excluir

evidencia erróneamente, al disponer que:

      (a) Regla general.—No se dejará sin efecto una
      determinación de admisión o exclusión errónea de
      evidencia ni se revocará por ello sentencia o decisión
      alguna a menos que:

             (1) La parte perjudicada con la admisión o
             exclusión de evidencia hubiere satisfecho los
             requisitos de objeción, fundamento u oferta de
             prueba establecidos en la Regla 104 de este
             apéndice, y

             (2) el tribunal que considera el señalamiento
             estime que la evidencia admitida o excluida fue
             un factor decisivo o sustancial en la sentencia
             emitida o decisión cuya revocación se solicita.

      (b) Error constitucional.—Si el error en la admisión o
      exclusión constituye una violación a un derecho
      constitucional de la persona acusada, el tribunal
      apelativo s[o]lo confirmará la decisión si está
      convencido más allá de duda razonable que, de no
      haberse cometido el error, el resultado hubiera sido el
      mismo.

      En síntesis, esta norma establece que, de determinarse que

hubo una admisión o exclusión errónea de evidencia, no se dejará

sin efecto, ni se revocará resolución u orden alguna salvo que se

satisfagan dos requisitos: (1) se hizo la objeción u oferta de prueba

correspondiente    ante   el   Tribunal   de   Primera   Instancia   de

conformidad con la Regla 104 de Evidencia de Puerto Rico, supra, y

(2) el tribunal que considera el efecto del error entiende que este tuvo

un efecto sustancial en el dictamen que se pretende revocar. Chiesa

Aponte, op. cit., pág. 31. El segundo requisito se refiere a la

importancia del error, ello conlleva que al examinarlo el tribunal

evalúe cuál es la probabilidad de que, de no haberse cometido el

error, el resultado hubiera sido distinto. Íd., pág. 32. De estimar que
KLAN202401047                                                        22

el error no tuvo un efecto significativo en el resultado del caso y que,

por tanto, es un harmless error, deberá confirmar el dictamen a

pesar del error. Íd.

      Ahora bien, de conformidad con el inciso (b) de la Regla 105

de Evidencia de Puerto Rico, supra, si el error en la admisión o

exclusión de evidencia lesiona un derecho constitucional de la

persona, no procede declarar tal error como harmless, a menos de

que el tribunal que lo examina esté convencido más allá de duda

razonable de que, de no haberse cometido el error, se hubiera

llegado al mismo fallo o veredicto. Chiesa Aponte, op. cit., pág. 33.

Le corresponde a la persona que apela la sentencia establecer, a

satisfacción del Tribunal apelativo, que se cometió un error

constitucional; y a la otra parte a persuadir más allá de duda

razonable de que, de no haberse cometido el error, el fallo o veredicto

hubiera sido el mismo. Íd.

      Adviértase que es solo después que un Tribunal apelativo

determina que hubo una admisión o exclusión de evidencia errónea,

que procede realizar el análisis sobre la probabilidad de un resultado

distinto en el fallo o veredicto de no haberse cometido el error.

      Asimismo, de acuerdo con lo dispuesto por la Regla 106 de

Evidencia de Puerto Rico, 32 LPRA Ap. VI, R. 106, si se tratara de

un error extraordinario, el Foro apelativo podría considerar dicho

señalamiento, aunque no se hubiese cumplido con la Regla 104 de

Evidencia de Puerto Rico, supra. Para ello, el Tribunal revisor tiene

que auscultar si:

      (a) El error fue craso ya que no cabe duda de que fue
          cometido,

      (b) el error fue perjudicial porque tuvo un efecto decisivo
          o sustancial en la sentencia o decisión cuya
          revocación se solicita y,

      (c) el no corregirlo resulte en un fracaso de la justicia.
KLAN202401047                                                      23

      Por otra parte, entre las condiciones previas para la admisión

de evidencia, la Regla 901 de Evidencia de Puerto Rico, 32 LPRA Ap.

VI, R. 901, impone el requisito de autenticación o identificación. En

específico, la precitada regla dispone que:

      (a) El requisito de autenticación o identificación como
          una condición previa a la admisibilidad se satisface
          con la presentación de evidencia suficiente para
          sostener una determinación de que la materia en
          cuestión es lo que la persona proponente sostiene.

      (b) De conformidad con los requisitos del inciso (a) de
          esta regla y sin que se interprete como una
          limitación, son ejemplos de autenticación o
          identificación los siguientes:
          (1) Testimonio por testigo con conocimiento.—
               Testimonio de que una cosa es lo que se alega.

         […]

         (7)   Contenido de escritos.— Un escrito podrá
               autenticarse con evidencia de que se refiere a, o
               contiene, asuntos que no es probable fueren
               conocidos por otra persona que no sea la que la
               parte que presenta la evidencia alega ser el
               autor del asunto.

         […]

         (11) Cadena       de      custodia.—La     evidencia
              demostrativa real puede ser autenticada
              mediante su cadena de custodia.
         (12) Proceso o sistema.—Evidencia que describa el
              proceso o sistema utilizado para obtener un
              resultado y que demuestre que el proceso o
              sistema produce resultados certeros.
         (13) Récord electrónico.—Un récord electrónico
              podrá autenticarse mediante evidencia de la
              integridad del sistema en el cual o por el cual
              los datos fueron grabados o almacenados. La
              integridad del sistema se demuestra a través de
              evidencia que sustente la determinación que en
              todo momento pertinente el sistema de
              computadoras o dispositivo similar estaba
              operando correctamente o en caso contrario, el
              hecho de que su no operación correcta no afectó
              la integridad del récord electrónico.

         […]

         (15) Métodos provistos por ley o reglamento.—
              Cualquier  método    de  autenticación o
KLAN202401047                                                       24

              identificación provisto por legislación especial o
              reglamentación aplicable.

      De otro lado, la Regla 902 de Evidencia de Puerto Rico, 32

LPRA Ap. VI, R. 902, enumera los siguientes casos en los que no se

requerirá evidencia extrínseca de autenticación:

      (a) Documentos          reconocidos.—        Documentos
          acompañados de un certificado de reconocimiento o
          de prueba, si el certificado cumple con los requisitos
          pertinentes en ley relativos a certificaciones,
          particularmente con las disposiciones sobre derecho
          notarial.

      […]

      (e) Copias certificadas de récords y documentos
          públicos.— Copias de un récord oficial, o parte de
          [e]ste, o de un documento archivado en una oficina
          pública conforme a disposición de ley o reglamento
          público, incluyendo compilación de datos en
          cualquier formato, si están certificadas como
          correctas por la persona a cargo de su custodia o por
          la persona autorizada en ley para expedir este tipo
          de certificación, siempre que la certificación cumpla
          con los requisitos establecidos en los incisos (b), (c)
          o (d) de esta regla, o con cualquier ley o reglamento
          público pertinente.

      (f) Publicaciones oficiales.— Libros, folletos u otras
          publicaciones    presuntamente     emitidas    por
          autoridad pública.

      […]

      (k) Récords certificados de actividades que se realizan
          con regularidad.—El original o un duplicado de un
          récord de actividades que se realizan con regularidad
          dentro de la jurisdicción del Estado Libre Asociado
          de Puerto Rico y los Estados Unidos de América, el
          cual sería admisible conforme a la Regla 805(F) de
          este apéndice, si se acompaña de una declaración
          jurada de la persona a cargo de su custodia o de
          alguna otra persona cualificada, que certifique que
          dicho récord:
          (1) Se preparó en o cerca del momento en que
              ocurrieron los sucesos o las actividades
              mencionadas por una persona que tiene
              conocimiento de dichos asuntos, o mediante
              información transmitida por [e]sta;
          (2) se llevó a cabo en el curso de la actividad
              realizada con regularidad, y
KLAN202401047                                                      25

         (3) se preparó como una práctica regular de dicha
             actividad.
         La parte que se proponga someter un récord como
         evidencia, conforme a lo dispuesto en este inciso,
         tendrá que notificar por escrito su intención a todas
         las partes contrarias. Además, tendrá que tener el
         récord y la declaración jurada disponibles para
         inspección con suficiente antelación a su
         presentación como evidencia a fin de brindar a la
         parte contraria una oportunidad justa para
         refutarlos.

      (l) Récord electrónico.—Se presumirá la integridad del
          récord si:
          (1) Se establece mediante declaración jurada que fue
              grabado o almacenado por una parte adversa a la
              que lo propone, o
          (2) se establece mediante declaración jurada que fue
              grabado o almacenado en el curso usual y
              ordinario de negocios por una persona que no es
              parte en los procedimientos y quien no lo ha
              grabado o almacenado bajo el control de la que lo
              propone.

                                 D

      Sabido es que este Tribunal Apelativo actúa, esencialmente,

como foro revisor. Dávila Nieves v. Meléndez Marín, 187 DPR 750,

770 (2013). Es por ello que, nuestra encomienda principal es

examinar cómo los tribunales inferiores aplican el Derecho a los

hechos particulares de cada caso. Íd. Cónsono con lo anterior, el

desempeño de nuestra función revisora se fundamenta en que el

Tribunal de Primera Instancia desarrolle un expediente completo

que incluya los hechos que haya determinado ciertos a partir de la

prueba que se le presentó. Íd. Es decir, nuestra función de aplicar y

pautar el Derecho requiere saber cuáles son los hechos, tarea que

corresponde, primeramente, al foro de instancia. Íd. Como foro

apelativo, no celebramos juicios plenarios, no presenciamos el

testimonio oral de los testigos, no dirimimos credibilidad y no

hacemos determinaciones de hechos. Íd. Esa es la función de los

tribunales de primera instancia. Íd.

      Por el contrario, al momento de analizar prueba documental,

prueba pericial o testimonios de testigos ofrecidos mediante
KLAN202401047                                                              26

declaraciones escritas, estamos en la misma posición que el

Tribunal de Primera Instancia. Ortiz et al. v. S.L.G. Meaux, 156 DPR

488, 495 (2002). Así, “el Tribunal Apelativo tendrá la facultad para

adoptar su propio criterio en la apreciación y evaluación de la

prueba     pericial,   y    hasta   para   descartarla,    aunque    resulte

técnicamente correcta”. Santiago Ortiz v. Real Legacy et al., 206 DPR

194, 219 (2021), citando a González Hernández v. González

Hernández, 181 DPR 746, 777 (2011). Asimismo, es norma básica

que las conclusiones de derecho son revisables en su totalidad por

el foro apelativo. Dávila Nieves v. Meléndez Marín, supra, pág. 770.

Ahora bien, como norma general, los tribunales apelativos aceptan

como correctas las determinaciones de hechos de los tribunales

inferiores, así como su apreciación sobre la credibilidad de los

testigos y el valor probatorio de la prueba presentada en la sala. Íd.,

pág. 771.

      En     nuestro       ordenamiento    jurídico   no   se   favorece   la

intervención de los foros apelativos para revisar la apreciación de la

prueba, la adjudicación de credibilidad o las determinaciones de

hechos formuladas por el Tribunal de Primera Instancia, en

ausencia de pasión, prejuicio, parcialidad o error manifiesto. Sucn.

Mena Pamias et al. v. Meléndez et al., 212 DPR 758 (2023); Pueblo v.

Hernández Doble, 210 DPR 850 (2022); Santiago Ortiz v. Real Legacy

et al., supra. Ello, debido a que el foro de instancia está en mejor

posición que un tribunal apelativo para llevar a cabo esta importante

tarea judicial. Dávila Nieves v. Meléndez Marín, supra, pág. 771.

      En consideración a la norma de corrección que cobija a las

determinaciones realizadas por el Tribunal de Primera Instancia,

cuando una parte peticionaria señala errores dirigidos a cuestionar

la apreciación o suficiencia de la prueba, la naturaleza del derecho

apelativo requiere que esta ubique al foro revisor en tiempo y espacio

de lo ocurrido en el foro primario. Ello se logra utilizando alguno de
KLAN202401047                                                        27

los mecanismos de recopilación de prueba oral, como lo son: (1)

transcripción de la prueba, (2) exposición estipulada o (3) exposición

narrativa. Pueblo v. Pérez Delgado, 211 DPR 654 (2023). Los

tribunales de mayor jerarquía no pueden cumplir a cabalidad su

función revisora sin que se le produzca, mediante alguno de estos

mecanismos, la prueba que tuvo ante sí el foro primario. Íd.

      Sobre ese particular, nuestro Tribunal Supremo ha reiterado

que las disposiciones reglamentarias que gobiernan los recursos que

se presentan ante el Tribunal de Apelaciones deben observarse

rigurosamente. Pueblo v. Pérez Delgado, supra. Véase, Hernández

Maldonado v. Taco Maker, 181 DPR 281 (2011). De esa manera, los

abogados y las abogadas tienen la obligación de cumplir fielmente

con el trámite prescrito en las leyes y en los reglamentos aplicables

para el perfeccionamiento de los recursos. Íd. No puede quedar al

arbitrio de la representación legal decidir qué disposiciones

reglamentarias aplican y cuándo. Íd. Por tanto, es tarea de la parte

peticionaria presentar al foro revisor la prueba oral bajo la que se

pretende impugnar las determinaciones del foro a quo. Íd.

      Esbozada la norma jurídica, procedemos a aplicarla al recurso

antes nos.

                                  III

      La parte apelante plantea en su primer señalamiento de error

que el Tribunal de Primera Instancia incidió al aceptar prueba de

referencia   documental      —como      récord   de    negocios    y/o

institucional— sin que existiera certificación, declaración jurada ni

testimonio del custodio de estos, a pesar de las oportunas, claras y

específicas objeciones. Como segundo señalamiento de error, alega

que el foro primario erró al actuar con pasión, prejuicio y parcialidad

durante los procedimientos previos al juicio y las concesiones de

admisión erradas de prueba documental, así como la apreciación

sesgada de la prueba oral cuando era evidente que Córdova Barreto
KLAN202401047                                                      28

y Sehwani Barreto mintieron bajo juramento. En el tercer y último

error señalado, sostiene que el foro a quo incidió en la apreciación

de la prueba oral como parte de su pasión, prejuicio y parcialidad.

      En síntesis, la parte apelante plantea que, durante el juicio,

la mayoría de los Exhibits no eran admisibles, toda vez que la parte

apelada no presentó el testimonio del custodio de récord,

declaración jurada de este, ni testimonio calificado, a pesar de su

oportuna y específica objeción. Arguye que en la admisión de los

documentos se incumplió con los requisitos excepcionales de

admisibilidad de la prueba de referencia estatuidos en las Reglas

801 a la 805 de Evidencia de Puerto Rico, supra.

      Según esbozamos, la regla de exclusión de la prueba de

referencia está esencialmente fundada en el hecho de que la misma

no ofrece garantías circunstanciales de confiabilidad y exactitud, así

como su dudoso valor probatorio, puesto que, de ordinario, una

declaración que constituye prueba de referencia no tiene las

garantías de confiabilidad que se produce mediante un testimonio

en corte. Un testimonio en corte se hace bajo juramento, frente a la

parte perjudicada por la declaración, frente al juzgador que ha de

aquilatar su valor probatorio y está sujeta al contrainterrogatorio de

las partes que tengan a bien hacerlo.

      Ahora bien, dicho principio no es absoluto. La Regla 805 de

Evidencia de Puerto Rico, supra, esboza una serie de excepciones a

la norma sobre prueba de referencia, aunque la persona declarante

no esté disponible como testigo. Particularmente, el inciso (f)

establece los récords de actividades que se realizan con regularidad

como una de las excepciones a la prueba de referencia y contempla

los siguientes requisitos para su admisión: (1) que se hayan

preparado en o cerca del momento en que estos surgieron; (2) por

una persona que tiene conocimiento de dichos asuntos, o mediante

información transmitida por esta; (3) si dichos récords se efectuaron
KLAN202401047                                                       29

en el curso de una actividad de negocios realizada con regularidad;

y (4) si la preparación en sí de dicho escrito, informe, récord,

memorando o compilación de datos se hizo como una práctica

regular de dicha actividad de negocio.

      La parte promovente que proponga someter un récord como

evidencia bajo el referido inciso de la Regla 805 de Evidencia de

Puerto Rico, supra, debe presentar el testimonio de su custodio o de

alguna otra persona testigo cualificada, o una certificación que

cumpla con las disposiciones de la Regla 902(k) de Evidencia de

Puerto Rico, supra, o con algún estatuto que permita dicha

certificación, a menos que la fuente de información, el método o las

circunstancias de su preparación inspiren falta de confiabilidad.

      Al examinar sosegadamente la transcripción de la prueba oral

(TPO), colegimos que, en efecto, los documentos impugnados por el

aquí apelante fueron admitidos como evidencia erróneamente. Se

desprende de la TPO que la parte apelada incumplió con el proceso

de autenticación requerido por nuestras Reglas de Evidencia, supra,

por lo que los documentos en controversia no eran admisibles. Sin

embargo, aun cuando el apelante objetó oportuna y específicamente

cada uno de esos documentos, el foro primario incidió al declarar

No Ha Lugar las objeciones y admitir en evidencia los documentos

que no fueron propiamente autenticados. Por ejemplo, las

transcripciones de créditos admitidas como Exhibits #5 y #7 eran

claramente prueba de referencia que requerían la presentación del

testimonio de su custodio o de alguna otra persona testigo

cualificada, o una certificación que cumpliera con las disposiciones

de la Regla 902(k) de Evidencia de Puerto Rico, supra. No obstante,

la parte apelada no presentó ninguno de esos requerimientos

durante el juicio, lo cual imposibilitaba la admisión de los

documentos en cuestión. En conclusión, los errores señalados en

cuanto a la autenticación de la prueba documental se cometieron.
KLAN202401047                                                    30

      Sin embargo, nuestro ordenamiento jurídico dispone que no

se dejará sin efecto una determinación de admisión errónea de

evidencia ni se revocará por ello una sentencia a menos que el

tribunal que considera el señalamiento estime que la evidencia

admitida fue un factor decisivo o sustancial en la sentencia emitida

o decisión cuya revocación se solicita.

      Conforme detalláramos previamente, como norma general,

los   tribunales   apelativos   aceptamos    como    correctas   las

determinaciones de hechos de los tribunales inferiores, así como su

apreciación sobre la credibilidad de los testigos y el valor

probatorio de la prueba presentada en la sala. Los foros

apelativos no debemos intervenir con la apreciación de la

prueba de los foros primarios, salvo que exista pasión, prejuicio,

parcialidad o error manifiesto. Es decir, el foro primario merece

deferencia ante planteamientos de error sobre admisibilidad de la

prueba presentada y la apreciación que le confirió, especialmente

ante la presencia de prueba testifical.

      En el caso de autos, contamos con el beneficio de la TPO

vertida en el juicio en cuestión. Tras un examen detallado de esta,

no encontramos razón alguna para intervenir con la sana discreción

del foro a quo en la determinación apelada. En particular, aun si

tomamos como inadmisible la prueba documental impugnada por el

aquí apelante, el foro de origen tuvo ante sí prueba testifical

suficiente para que el caso se probara por preponderancia de la

prueba, conforme exige nuestro ordenamiento jurídico. Surge de la

TPO que el foro juzgador escuchó el testimonio de Córdova Barreto

y de Sehwani Barreto y les mereció entera credibilidad. Dichos

testimonios fueron dirigidos a probar que, en efecto, Córdova

Barreto es estudiante a tiempo completo con miras a completar un

grado universitario en aviación, con un buen aprovechamiento

académico. Asimismo, se probó la necesidad económica de este y las
KLAN202401047                                                       31

partidas que necesitaba ser sufragadas —en partes iguales— por

sus progenitores, quienes tienen la capacidad económica para ello.

Nada en la TPO arroja a que existiera pasión, prejuicio, parcialidad

o error manifiesto por parte del foro sentenciador al apreciar dicha

prueba testifical.

      Examinado con detenimiento el recurso ante nos, resulta

forzoso concluir que, aunque algunos de los errores imputados por

la parte apelante se cometieron, ello no es suficiente para revocar la

determinación impugnada, conforme exige nuestro ordenamiento

jurídico. Por lo tanto, confirmamos la Sentencia apelada.

                                 IV

      Por las razones que anteceden, confirmamos el dictamen

apelado.

      Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del

Tribunal de Apelaciones.




                   Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
               Secretaria del Tribunal de Apelaciones


Case Information

Court
Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Decision Date
September 19, 2025
Status
Precedential