Cordova Barreto, Zavier Eli v. Cordova Rolon, Orlando Javier
Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico9/19/2025
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Full Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL ESPECIAL
ZAVIER ELÍ CÓRDOVA APELACIÓN
BARRETO procedente del
Tribunal de
Apelado Primera Instancia,
Sala Superior de
v. KLAN202401047 San Juan
ORLANDO JAVIER Caso número:
CÓRDOVA ROLÓN, SJ2023RF00397
RITA ELENA SEHWANI
BARRETO Sobre:
Alimentos entre
Apelantes parientes
Panel integrado por su presidenta, la jueza Ortiz Flores, la juez
Aldebol Mora y la jueza Boria Vizcarrondo.
Aldebol Mora, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 19 de septiembre de 2025.
Comparece la parte apelante, Orlando J. Córdova Rolón, y nos
solicita que revoquemos la Sentencia emitida por el Tribunal de
Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, el 21 de octubre de
2024, notificada el 23 del mismo mes y año. Mediante dicho
dictamen, el foro primario determinó que la parte apelada, Zavier E.
Córdova Barreto, era acreedora de una pensión alimentaria durante
los años de estudios universitarios.
Por los fundamentos que exponemos a continuación, se
confirma el dictamen apelado. Veamos.
I
El 19 de marzo de 2023, Zavier E. Córdova Barreto (Córdova
Barreto o apelado) instó una Solicitud de Alimentos por Hijo Mayor
de Edad en contra de sus progenitores, Orlando J. Córdova Rolón
(Córdova Rolón o apelante) y Rita E. Sehwani Barreto (Sehwani
Barreto).1 Indicó que recibía una pensión alimentaria mientras fue
1 Apéndice del recurso, págs. 8-9.
Número Identificador
SEN2025 _______________
KLAN202401047 2
menor de edad, pagadera a través de la Administración para el
Sustento de Menores (ASUME) por Córdova Rolón. Según adujo, se
encontraba estudiando a tiempo completo un bachillerato en
aviación (Aviation Science and Management.), con una concentración
como piloto de aviones (ASM – Flight Airplane) en la universidad
Middle Georgia State University, Macon Campus (Universidad).
Enfatizó que comenzó dichos estudios siendo menor de edad y que
tenía un excelente aprovechamiento académico. Arguyó que,
aunque advino a la mayoría de edad, requería el pago de la pensión
alimentaria por encontrarse cursando aún estudios universitarios.
Planteó que Córdova Rolón y Sehwani Barreto tenían capacidad
económica para proveerle una pensión alimentaria. En vista de ello,
solicitó el pago de pensión alimentaria entre parientes. De otro lado,
sostuvo que Córdova Rolón adeudaba $16,657.04 por concepto de
pensión alimentaria, por lo que también solicitó el pago de esta.
Por su parte, el 10 de mayo de 2023, Sehwani Barreto contestó
la demanda y aceptó todas las alegaciones allí expuestas.2
Luego de varias incidencias procesales, el 1 de noviembre de
2023, Córdova Rolón presentó su alegación responsiva.3 En esencia,
negó los planteamientos esbozados en su contra. Alegó que Córdova
Barreto tenía el peso de la prueba de demostrar la necesidad de
alimentos por ser mayor de edad. Argumentó que la transcripción
de créditos presentada por Córdova Barreto únicamente demostraba
que, para el semestre del 2023, previo a la presentación de la acción
de epígrafe, este se matriculó a tiempo completo en una institución
educativa postsecundaria, mas no evidenció estar cursando
estudios a tiempo completo dirigidos a terminar una carrera. Planteó
que Córdova Barreto tenía la capacidad de generar sus propios
ingresos; que no había demostrado progreso académico, y que no
2 Apéndice del recurso, pág. 16.
3 Íd., págs. 49-52.
KLAN202401047 3
realizaba estudios conducentes a un grado universitario u objetivo
razonable.
El juicio en su fondo comenzó el 14 de febrero de 2024.4 Las
partes comparecieron a este primer señalamiento. Sin embargo,
aunque compareció el licenciado Iván A. Rivera Reyes (licenciado
Rivera Reyes) en representación de Córdova Rolón, este último no
compareció porque, según alegó su representante, había recibido
una orden de trabajo para viajar a Cuba. El representante legal de
Córdova Rolón arguyó que la otra parte incumplió con el
descubrimiento de prueba, pero su planteamiento fue declarado No
Ha Lugar por el foro primario, toda vez que las Reglas de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, proveían mecanismos para tal
incumplimiento. En cuanto a los méritos del caso, dicho
representante alegó que Córdova Barreto no estudiaba un grado
universitario, sino que únicamente realizaba un hobby. De otro lado,
la representación legal de Córdova Barreto informó que sus testigos
serían Sehwani Barreto y el propio demandante.
Durante el primer día de juicio, el foro juzgador admitió en
evidencia la siguiente prueba documental:
• Exhibit #1 — Certificado de nacimiento del
demandante.
• Exhibit #2 — Contrato de arrendamiento.
• Exhibit #3 — Carta de aceptación universitaria.
• Exhibit #4 — Licencia de estudiante y piloto privado,
del demandante.
• Exhibit #5 — Transcripción de créditos.
• Exhibit #6 — Enrollment Verification.
• Exhibit #7 — Transcripción de créditos, mayo 2023.
Según surge de la Minuta correspondiente, se hizo constar la
reiterada objeción del licenciado Rivera Reyes en cuanto a la
autenticación y contenido de los documentos presentados por la
representación legal de Córdova Barreto, con excepción del Exhibit
#1.5
4 Apéndice del recurso, págs. 141-143.
5 Íd., pág. 143.
KLAN202401047 4
En la continuación del juicio celebrado el 20 de febrero de
2024, Córdova Rolón tampoco compareció, aunque estuvo
representado por el licenciado Rivera Reyes, fundamentando su
incomparecencia nuevamente a cuestiones de trabajo.6 En este
segundo día de juicio, el tribunal de instancia admitió en evidencia
la siguiente prueba documental, con la objeción en cuanto a la
autenticación del licenciado Rivera Reyes:
• Exhibit #8 — Identificación de estudiante.
• Exhibit #9 — Statement.
• Exhibit #10 — Recibo de cobro del internet, Cox.
Se desprende de la Minuta que el licenciado Rivera Reyes
manifestó su preocupación a los abogados de Córdova Barreto en
cuanto a la presentación de la evidencia. Sobre ese particular, les
solicitó que hicieran una gestión directa con la Universidad donde
estudiaba Córdova Barreto para que le enviaran la información del
consejero universitario para que su representado hiciera contacto
directo con la Universidad. Señaló que pretendía viajar junto a
Córdova Rolón a la Universidad donde estudiaba Córdova Barreto
con el fin de revisar la evidencia, con miras a lograr un acuerdo entre
las partes. Indicó que, de no haber acuerdo, tenían que depurar la
evidencia, por lo que solicitó el señalamiento de una vista posterior
y el foro a quo la concedió.
El juicio continuó el 12 de abril de 2024, según solicitado.7
Nuevamente, Córdova Rolón no compareció al juicio por estar en un
viaje de negocios, pero fue representado por el licenciado Rivera
Reyes. Dicho abogado expresó que se había reunido con la
representación legal de Córdova Barreto y podían llegar a unas
estipulaciones de la evidencia que se iba a presentar en cuanto a los
gastos de gasolina y comida. Informó que tenían un noventa por
ciento (90%) adelantado, pero faltaba por resolver un asunto sobre
6 Apéndice del recurso, págs. 144-146.
7 Íd., págs. 150-151.
KLAN202401047 5
los pagos de automóvil. Planteó que la evidencia que faltaba era la
de los ingresos de ambos progenitores, la cual se podía trabajar con
las planillas que se presentarían ese año. Alegó que faltaba que
Córdova Barreto presentara su currículo de estudios, pues había un
asunto pendiente sobre unos vuelos y licencias. El licenciado Rivera
Reyes indicó que se reuniría la prueba y se presentaría una moción
para someter el caso por el expediente.
El foro sentenciador aclaró que la controversia no era si
Córdova Barreto necesitaba o no la licencia, sino que era sobre los
costos para obtenerla, por lo que solicitaba especificidad sobre
cuáles eran los cursos que surgían del currículo o las horas de vuelo
requeridas. Enfatizó que necesitaba conocer no solo las horas
mínimas, sino también las horas que Córdova Barreto ya cumplió.
Puntualizó que las partes estipularon que se sometería la prueba
para que este la evaluara. Por su parte, la representación legal de
Córdova Barreto indicó que en los cursos que su cliente estaba
tomando tenía que hacer ciento veinte (120) horas y había
completado aproximadamente treinta y cinco (35) horas. El tribunal
expresó que estaría evaluando los gastos de Córdova Barreto y los
ingresos de los progenitores.
Posteriormente, el 15 de julio de 2024, se celebró una vista de
alimentos entre parientes, a la cual tampoco compareció Córdova
Rolón porque se encontraba en Cuba, aunque estuvo representado
por el licenciado Rivera Reyes.8 Según surge de la Minuta, el
Tribunal de Primera Instancia indicó que el descubrimiento de
prueba culminó en diciembre de 2023, mientras que Córdova
Barreto radicó una moción anejando recibos, además de dos
planillas, el 14 de julio de 2024. Sobre ese particular, el licenciado
Rivera Reyes manifestó que, sobre la lista de gastos mensuales de
8 Apéndice del recurso, págs. 147-149.
KLAN202401047 6
Córdova Barreto, estipulaba la parte correspondiente a la mitad de
los gastos a razón de $496.00 de renta, $40.00 de internet, $45.50
de gas, $59.00 de energía eléctrica, y $500.00 de comida y gasolina.
Asimismo, expresó que estipulaba la planilla de contribuciones de
su representado, pero no aceptaba el contrato de compraventa de
un automóvil, ni del seguro de este, como tampoco aceptaba el costo
de la matrícula de Córdova Barreto.
El foro primario indicó que los gastos de Córdova Barreto
estipulados por el licenciado Rivera Reyes ascendían a un total de
$1,501.00, sin incluir la compraventa de un vehículo, el seguro de
este, ni la matrícula. Por su parte, la representación legal de Córdova
Barreto aclaró que su representado tenía el cien por ciento (100%)
de exención de matrícula y lo que se solicitaba era el pago de la
gasolina por horas de vuelo. De otro lado, el licenciado Rivera Reyes
adujo que su representado no estipulaba el pago de la gasolina
porque lo que la representación legal de Córdova Barreto había
presentado para fundamentar lo anterior fue un catálogo de una
página, no un curriculum. En respuesta, la representación legal de
Córdova Barreto manifestó que le envió la información del correo
electrónico y el número telefónico de quien redactaba los curriculums
en la Universidad al licenciado Rivera Reyes para que corroborara la
información en cuestión. Por otro lado, el licenciado Rivera Reyes
argumentó que la documentación presentada al expediente por
Córdova Barreto, previo a la celebración de esta vista, no había sido
admitida, por lo que solicitó que se desfilara para poder presentar
sus objeciones.
El tribunal de instancia aclaró que era quien daría el valor
probatorio de la prueba admitida, sin tomar en consideración la
alegación sobre la gestión realizada por Córdova Rolón, ya que este
no había declarado. De otro lado, reconoció que la controversia eran
KLAN202401047 7
las horas de vuelo que Córdova Barreto presentó en su testimonio,
la compra del vehículo y el pago del seguro de este.
La representación legal de Córdova Barreto desfiló el
testimonio de Sehwani Barreto, mientras presentó prueba
consistente al testimonio de esta. En particular, el foro sentenciador
admitió en evidencia la siguiente prueba documental presentada por
Córdova Barreto:
• Exhibit #11 — Contrato de compra de Nissan Rogue.
• Exhibit #12 — Planilla de contribuciones de Rita E.
Sehwani.
• Exhibit #13 — Statements de mayo 2023 a marzo
2024.
• Exhibit #14 — Registro de vehículo.
• Exhibit #15 — Identification card.
• Exhibit #16 — Statement.
Atendidos los turnos de preguntas a la testigo Sehwani
Barreto, la representación legal de Córdova Barreto sometió su caso
a la consideración del foro juzgador. A pregunta de dicho foro, las
partes solicitaron someter sus argumentaciones finales mediante
memorandos de derecho.
Evaluadas las posturas de las partes, el 21 de octubre de
2024, notificada el 23 del mismo mes y año, el Tribunal de Primera
Instancia emitió la Sentencia que nos ocupa.9 En particular, el foro
primario esbozó las siguientes determinaciones de hechos:
1. Zavier Córdova [Barreto] nació el 9 de septiembre de
2001 en Manhattan, New York.
2. [Zavier Córdova Barreto] [e]studió en Tuscarora High
School en Virginia y se graduó de [la] escuela
superior el 7 de junio de 2019.
3. Durante sus estudios de [sic] escuela superior[,]
[Zavier Córdova Barreto] tomó cursos AP (Advanced
Placement).
4. La pensión alimentaria impuesta al demandado para
beneficio del demandante hasta que este cumplió los
21 años era de $1,961.64 mensuales ($1,420.84
correspondían a la pensión básica y $540.80 a la
suplementaria por el gasto de vivienda)[.]
5. [Zavier Córdova Barreto] [e]s estudiante de aviación
a tiempo completo desde el 2019.
9 Apéndice del recurso, págs. 1-7.
KLAN202401047 8
6. Dichos estudios los comenzó [Zavier Córdova
Barreto] en Embry Riddle Aeronautical University en
Florida.
7. En diciembre de 2020 lo aceptaron en Middle
Georgia Estate University para continuar sus
estudios en dicha institución para el trimestre de
primavera de 2021.
8. Desde enero de 2021 [Zavier Córdova Barreto] vive
en el estado de Georgia junto con su mamá, la
codemandada Sra. [Sehwani] Barreto, en un
apartamento que paga $1,150 mensuales.
9. Como parte de sus estudios de aviación, además de
las clases teóricas, [Zavier Córdova Barreto] tiene
que cumplir con ciertas horas de vuelo en el
aeropuerto de Macon, Georgia y en laboratorios.
10. Dichos vuelos tienen un costo que se computa
conforme el precio del combustible ($185 por hora),
multiplicado por el tiempo de vuelo.
11. [Zavier Córdova Barreto] [d]ebe obtener hasta seis
licencias, dependiendo del tipo de piloto que desee
ser, a saber: Instructor, Comercial, Privado, Fly By
Instruments, etc… Por ejemplo, la de piloto privado
le tomó 100 horas de vuelo para obtenerla.
12. La obtención del grado depende de que [Zavier
Córdova Barreto] apruebe los cursos teóricos y
académicos y el tiempo que demore en completar la
cantidad de horas que exige la universidad para
conceder cada una de las licencias. El demandante
estima que puede demorar hasta un año y medio
más.
13. [Zavier Córdova Barreto] [r]ecibe una beca que cubre
el costo de las clases, pero no las horas de vuelo para
obtener las licencias. Estima necesario realizar 25
horas de vuelo mensuales para completar las
licencias en un tiempo razonable.
14. [En] [e]l último trimestre antes de la celebración de
la vista de alimentos [Zavier Córdova Barreto] obtuvo
un promedio de 3.42.
15. El costo de la hora de vuelo incluye el combustible y
un instructor.
16. Para coordinar los vuelos, la universidad le exige [a
Zavier Córdova Barreto] un balance mínimo de $500
en su flight account de la universidad. Si tiene menos
de esos $500 no puede volar.
17. Tiene costos de trasportación para trasladarse desde
su casa a la universidad y hacia el aeropuerto, que
queda a hora y media de su casa. Aunque solicitó
que se le imputara como parte de ese gasto el pago
mensual de un vehículo de motor nuevo Nissan
Rogue, resolvemos no hacerlo debido a que en la
casa hay otro automóvil (KIA) que puede ser utilizado
por el joven.
KLAN202401047 9
18. Nos parecen razonables las siguientes partidas
reclamadas (y estipuladas) como gastos mensuales:
renta $1,150
internet $80 mensuales
alimentos $250 mensuales
gas $92 mensuales
materiales escolares y misceláneos $100
gasolina $300 mensuales (a razón de $3.25 por galón)
luz $138 mensuales
____________________________
$2,110 total
19. La única prueba presentada por los demandados
fueron sus respectivas planillas de contribución
sobre ingresos del año 2023.
20. De estas surgen ingresos de $128,358 anuales
recibidos por el demandado por su trabajo como
gerente general de la aerolínea United Airlines en
Puerto Rico y $74,875 devengados por la
codemandada como agente de servicio al cliente en
Delta Airlines en Georgia.10
El foro a quo indicó que Córdova Barreto cursó estudios
universitarios de aviación ininterrumpidamente, desde su
graduación de escuela superior, hasta que alcanzó la mayoridad.
Particularizó que las transcripciones de créditos de Middle Georgia
State University demostraban un buen progreso académico hacia la
obtención de su grado en aviación y que, de igual forma, del
testimonio de Córdova Barreto se desprendía su actitud y aptitud
para convertirse en piloto. Detalló que nada en la prueba desfilada
indicó que la meta de Córdova Barreto de cursar estudios de
aviación fuese una irrazonable o fuera de su alcance, pues como hijo
de profesionales que laboraban en la industria de las líneas aéreas
y la aviación, no era de extrañar que aspirara a convertirse en piloto.
En virtud de lo anterior, concluyó que Córdova Barreto era acreedor
a una pensión alimentaria durante los años que había cursado y
cursará estudios de aviación.
Conforme a la prueba desfilada, el foro juzgador señaló que
los gastos misceláneos de Córdova Barreto ascendían a $2,110.00
mensuales, sin contar los gastos de horas de vuelo. Coligió que, si
10 Apéndice del recurso, págs. 2-4.
KLAN202401047 10
bien Córdova Barreto declaró que necesitaba volar veinticinco (25)
horas al mes, por entender que era excesivo, un promedio de
dieciséis (16) horas mensuales le parecía una cantidad más
razonable. Calculó que dieciséis (16) horas de vuelo al mes,
multiplicadas por los $185.00 que costaba la hora, totalizaba
$2,960.00 por concepto de costos de vuelo al mes. Determinó que,
conforme a lo anterior, los gastos mensuales de Córdova Barreto,
entre misceláneos y horas de vuelos, ascendían a $5,070.00 que,
divididos entre dos, daría un total de $2,535.00 correspondientes al
cincuenta por ciento (50%) de los gastos mensuales del alimentista
y, por tanto, lo que le correspondía aportar cada progenitor a su hijo
universitario. Por tanto, el tribunal entendió razonable imponerle a
Córdova Rolón el pago de una pensión de alimentos entre parientes
para beneficio de su hijo Córdova Barreto de $2,535.00 mensuales,
retroactivos al 19 de marzo de 2023.
Inconforme, el 22 de noviembre de 2024, la parte apelante
acudió ante esta Curia mediante el recurso de epígrafe y señaló los
siguientes errores:
Erró el TPI al aceptar evidencia documental[,] prueba de
referencia[,] como r[é]cord de negocios y/o
institucional[,] sin que existiera certificación,
declaración jurada ni testimonio del custodio de los
mismos que van a la médula de los requisitos de la
doctrina de la causa de acción de alimentos entre
parientes del caso. A pesar de las oportunas, claras y
específicas objeciones a la misma. Evidencia sin la cual
era totalmente improcedente la causa de acción
presentada.
Erró el TPI al actuar con clara [p]asión, [p]rejuicio y
[p]arcialidad [d]urante los [p]rocedimientos [p]revios al
[j]uicio y las [c]oncesiones de [a]dmisión [e]rrada de
[p]rueba, así como la apreciación sesgada de la prueba
oral cuando era evidente que el demandante y su madre
co-demandada del caso mintieron bajo juramento.
Erró el TPI en la apreciación de la prueba [o]ral como
parte de su pasión[,] prejuicio y parcialidad.
KLAN202401047 11
En cumplimiento con nuestra Resolución del 4 de diciembre
de 2024, la parte apelada compareció mediante Alegato en Oposición
a Apelación el 8 de enero de 2025.
Presentada la transcripción de la prueba oral, el 1 de agosto
de 2025, la parte apelante instó una Moción en Suplemento a
Apelación Civil, mientras que la parte apelada replicó el 25 de agosto
del año corriente.
Con el beneficio de la comparecencia de las partes, así como
con la transcripción de la prueba oral, procedemos a resolver.
II
A
Sabido es que la obligación de los padres y madres de
alimentar a sus hijos e hijas menores de edad es parte al derecho a
la vida consagrado en la Sección 7 del Artículo II de la Constitución
del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, LPRA, Tomo I. Ríos
Figueroa v. López Maisonet, 2025 TSPR 86, resuelto el 25 de agosto
de 2025. Por tal razón, los casos de alimentos de menores están
revestidos del más alto interés público, siendo el interés principal el
bienestar de estos. Díaz Rodríguez v. García Neris, 208 DPR 706
(2022); Díaz Ramos v. Matta Irizarry, 198 DPR 916, 927 (2017); De
León Ramos v. Navarro Acevedo, 195 DPR 157 (2016). Esta
obligación emana de la relación filial y se origina desde el momento
en que la paternidad o maternidad queda legalmente establecida.
Íd.; Fonseca Zayas v. Rodríguez Meléndez, 180 DPR 623, 632-633
(2011). Conforme a lo anterior, la Asamblea Legislativa ha legislado
para procurar que los padres, madres o personas legalmente
responsables contribuyan a la manutención y bienestar de sus
hijos, hijas o dependientes. Ello, mediante el fortalecimiento de los
sistemas y la agilización de los procedimientos administrativos y
judiciales para la determinación, recaudación, así como la
distribución de las pensiones alimentarias. Rodríguez Rivera v. De
KLAN202401047 12
León Otaño, 191 DPR 700, 712 (2014); 8 LPRA sec. 502. A tales fines,
la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica de la Administración
para el Sustento de Menores, Ley Núm. 5 de 30 de diciembre de
1986, según enmendada, 8 LPRA sec. 501 et seq. (Ley de ASUME),
promueve como política pública del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico que, los padres, madres o personas legalmente obligadas
asuman la responsabilidad que tienen para con sus hijos e hijas.
Con el propósito de lograr que dicha política se cumpla, se ha
legislado con el fin de crear procedimientos justos, rápidos y
económicos que garanticen el pago de las pensiones alimenticias a
ese sector. Para lograr su encomienda, el Artículo 12 de la Ley de
ASUME, 8 LPRA sec. 511, provee el mecanismo para acudir al
tribunal mediante un procedimiento judicial expedito. Una vez
presentada la petición de alimentos, dicho articulado estatuye que
la secretaria del tribunal procederá de inmediato a señalar la vista
ante el examinador de pensiones. 8 LPRA sec. 514.
Por otro lado, precisa destacar que, fijada la pensión
alimentaria, siempre estará sujeta a revisión y puede modificarse
ante un cambio sustancial en las circunstancias personales del
alimentante o del alimentista. Así, pues, salvo circunstancias
extraordinarias, tal revisión podrá darse en un plazo de tres (3) años,
desde la última fijación. Art. 19(c) de la Ley de ASUME, 8 LPRA sec.
518(c); Figueroa v. Del Rosario, 147 DPR 121, 128 (1998).
Con relación a la legitimación para reclamar judicialmente
pensiones alimentarias, nuestro Tribunal Supremo ha resuelto que
mientras los hijos y las hijas sean menores de edad, y no hayan sido
emancipados o emancipadas, es la persona progenitora que tenga la
patria potestad quien está llamada a reclamar el pago de pensiones
a nombre de los hijos y las hijas, siempre y cuando no estén
prescritas. Ríos Rosario v. Vidal Ramos, 134 DPR 3, 8 (1993). Lo
anterior se debe a que es el padre o la madre quien tiene respecto
KLAN202401047 13
de sus hijos e hijas no emancipadas el deber de representarlos en el
ejercicio de todas las acciones que puedan redundar en su provecho;
y la acción para solicitar el pago de pensiones alimentarias es una
de esas acciones. Íd. No obstante, una vez termina la patria potestad
por cualquiera de las causas contempladas en la ley, esta facultad
cesa y el alimentista queda legitimado para reclamar judicialmente
la pensión. Íd.
Nuestro Alto Foro ha señalado que el hecho de que los hijos y
las hijas puedan comparecer a solicitar alimentos, aun luego de
alcanzar la mayoridad, obedece a que la obligación de alimentarlos
no cesa automáticamente porque estos hayan cumplido veintiún
(21) años. Santiago, Maisonet v. Maisonet Correa, 187 DPR 550, 573
(2012); Toro Sotomayor v. Colón Cruz, 176 DPR 528 (2009); Key
Nieves v. Oyola Nieves, 116 DPR 261, 266 (1985). En otras
palabras, la emancipación por mayoría de edad no apareja ipso
facto la pérdida del derecho a reclamar alimentos de los
progenitores, pues siempre subsistirá la obligación que emana del
Artículo 658 del Código Civil de Puerto Rico de 2020, 31 LPRA sec.
7541, que atiende las necesidades alimentarias de parientes.
Santiago, Maisonet v. Maisonet Correa, supra, pág. 573. De manera
que, una vez establecida una pensión alimentaria, ni la
emancipación, ni la mayoría de edad de los hijos y las hijas relevan
al progenitor de su obligación de alimentarles si aquellos o aquellas
lo necesitaren. Sosa Rodríguez v. Rivas Sariego, 105 DPR 518, 523
(1976).
En Argüello v. Argüello, 155 DPR 62, 71 (2001), se había
manifestado que el deber del alimentante de proveer los medios
necesarios para la educación de un hijo o una hija no termina, sin
más, porque el hijo o la hija hubiese alcanzado la mayoría de edad.
Específicamente, en los casos en que el menor ha comenzado los
estudios universitarios durante su minoridad, nuestra última
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instancia judicial había establecido que, bajo circunstancias
normales:
... al menos en cuanto a los estudios de bachillerato ...
cuando un hijo “se ha iniciado en un oficio o carrera
durante la minoridad, tiene derecho a exigir que el
alimentante le provea los medios para terminarlo, aun
después de haber llegado a la mayoridad”. Íd., citando
a Key Nieves v. Oyola Nieves, supra, pág. 266.
En ese sentido, con la aprobación del Código Civil de Puerto
Rico de 2020 fueron incorporados varios artículos, que resultan de
suma importancia para el estado de derecho actual, respecto a la
dilucidación de pensiones alimentarias en casos donde el
alimentista adviene a la mayoridad mientras aun cursa estudios.
Así, el Artículo 99 del Código Civil de Puerto Rico de 2020, 31 LPRA
sec. 5593, dispone que:
La mayoría de edad no extingue inmediatamente las
obligaciones de subsistencia ni las atenciones de
previsión de los progenitores o de otros obligados a
prestarlas en favor de quien adviene a la mayoridad:
(a) Si la ley dispone expresamente su extensión;
(b) si el beneficiado está sujeto a la patria potestad
prorrogada de sus progenitores; o
(c) si el beneficiado no tiene recursos ni medios
propios para su manutención, mientras
subsisten las circunstancias por las que es
acreedor de ellas.
Las atenciones de previsión incluyen, sin limitarlas a,
los seguros de salud, de vida y de incapacidad, los
planes de estudio y las garantías prestadas sobre
obligaciones que subsisten luego de advenir el
beneficiado a la mayoridad.
La persona que alegue la extinción de las obligaciones
de subsistencia o las atenciones de previsión sobre
quien adviene a la mayoridad, debe probarla.
En ese sentido, el Artículo 655 del Código Civil de Puerto Rico
de 2020, 31 LPRA sec. 7533, dispone lo siguiente:
Si el alimentista alcanza la mayoridad mientras cursa
ininterrumpidamente estudios profesionales o
vocacionales, la obligación de alimentarlo se extiende
hasta que obtenga el grado o título académico o técnico
correspondiente o hasta que alcance los veinticinco (25)
años de edad, lo que ocurra primero, a discreción del
juzgador y dependiendo las circunstancias particulares
de cada caso.
KLAN202401047 15
El tribunal, en atención a las habilidades personales, el
potencial de desarrollo y el aprovechamiento académico
del alimentista, puede establecer la cuantía, el modo y
el plazo de la obligación.
Por otra parte, para modificar la cuantía de las obligaciones
por concepto de alimentos, el Artículo 671 del Código Civil de Puerto
Rico de 2020, 31 LPRA sec. 7567, establece que:
La cuantía de los alimentos se reduce o aumenta
proporcionalmente según aumenten o disminuyan las
necesidades del alimentista y los recursos del obligado.
Cuando el alimentista es menor de edad o es un
ascendiente de edad avanzada, la cuantía se modifica
únicamente cuando median cambios sustanciales que
alteran significativamente las necesidades del
alimentista y los recursos del alimentante.
La modificación periódica de las pensiones de los
menores de edad y de los ascendientes de edad muy
avanzada se rige por la legislación especial
complementaria.
Es norma establecida que la cuantía de los alimentos debidos
al mayor de edad debe ser proporcional a los recursos del
alimentante y a las necesidades del alimentista. Art. 665 del Código
Civil de Puerto Rico de 2020, 31 LPRA sec. 7561.11 Del mismo modo,
cuando la obligación alimentaria recae sobre dos o más personas, el
pago se reparte entre ellas en cantidad proporcional a sus
respectivos caudales. Art. 663 del Código Civil de Puerto Rico de
2020, 31 LPRA sec. 7546.12
11 En específico, el Artículo 665 del Código Civil de Puerto Rico de 2020, 31 LPRA
sec. 7561, dispone que:
La cuantía de los alimentos debidos al mayor de edad debe ser
proporcional a los recursos del alimentante y a las necesidades del
alimentista.
Al estimar los recursos de uno y de otro se toma en cuenta el
patrimonio acumulado, el potencial de generar ingresos, los
beneficios directos e indirectos que recibe de terceras personas, el
perfil de sus gastos que no son indispensables y su estilo de vida.
12 Por su parte, el Artículo 663 del Código Civil de Puerto Rico de 2020, 31 LPRA
sec. 7546, establece que:
Si la obligación alimentaria recae sobre dos o más personas, el pago
se reparte entre ellas en cantidad proporcional a sus respectivos
caudales. En caso de necesidad urgente o ante circunstancias
especiales, el tribunal puede obligar a uno solo de ellos a que preste
provisionalmente los alimentos y este tiene derecho, a su vez, a
reclamar oportunamente de los demás obligados la parte que a
ellos corresponda.
KLAN202401047 16
En lo referente a la fecha de efectividad de las reducciones de
la cuantía de la obligación del pago de alimentos, el Artículo 672 del
Código Civil de Puerto Rico de 2020, 31 LPRA sec. 7568, dispone
que:
El alimentante no puede reducir la cuantía de la
obligación sin la autorización judicial.
Sometida la solicitud de reducción y probados sus
fundamentos, el tribunal dictará su resolución, desde
cuya fecha será efectiva.
Relacionado a ello, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha
expresado que:
[A]unque los alimentos se deben desde que se solicitan,
como regla general, la fecha de efectividad de una rebaja
en la pensión alimentaria deberá ser la del día en que
se emite el dictamen que la autoriza. Sin embargo, hay
situaciones en la que el foro de instancia retiene
facultad para disponer distinto sobre la retroactividad
de los decretos judiciales de reducción de pensiones
alimentarias. Tales situaciones se refieren a casos
extraordinarios de enfermedad, hospitalización,
inconsciencia y, en general, cualquier evento
constitutivo de fuerza mayor o de caso fortuito. Para tal
eventualidad hay soluciones más prácticas, tales como
congelar temporeramente la vigencia de la pensión total
o parcial durante el per[i]odo de tiempo de que se
trate. Vázquez v. López, 160 DPR 714, 728 (2003).
Véase, además, Valencia, Ex Parte, 116 DPR 909, 914
(1986); Santiago, Maisonet v. Maisonet Correa, 187 DPR
550 (2012).
B
La prueba de referencia es definida como toda aquella
“declaración que no sea la que la persona declarante hace en el juicio
o vista, que se ofrece en evidencia para probar la verdad de lo
aseverado”. Regla 801(c) de Evidencia de Puerto Rico, 32 LPRA Ap.
VI, R. 801(c). Como regla general, este tipo de evidencia es
inadmisible en los procesos judiciales. Regla 804 de Evidencia de
Puerto Rico, 32 LPRA Ap. VI, R. 804.
Cuando se pretende utilizar prueba de referencia contra una
persona, se activa la protección constitucional del derecho a
confrontación consagrado tanto en la Enmienda Sexta de la
Constitución de los Estados Unidos, como en la Sección 11 de
KLAN202401047 17
nuestra Constitución. Dicha protección constitucional no solo
garantiza el derecho al careo, sino que también implica que cierta
prueba de referencia, si es testimonial, será excluida a pesar de caer
bajo alguna de las excepciones a la regla de exclusión codificadas en
las Reglas de Evidencia. Crawford v. Washington, 541 US 36 (2004);
Pueblo v. Guerrido López, 179 DPR 950 (2010). El derecho a la
confrontación recoge el principio fundamental de que se ponga a la
persona en posición de poder enfrentar a sus acusadores. Pueblo v.
Cruz Rosario, 204 DPR 1040, 1048 (2020). Este derecho tiene tres
(3) vertientes procesales: (1) derecho al careo o confrontación cara a
cara con los testigos adversos; (2) derecho a contrainterrogar; y (3)
derecho a excluir la prueba de referencia que intente presentar el
Ministerio Público. Íd.; Pueblo v. Pérez Santos, 195 DPR 262, 269–
270 (2016).
En otras palabras, es claro que dicha prueba de referencia
lesiona el derecho que tienen las partes a confrontarse con la
evidencia que se presente en su contra. P.N.P. v. Rodríguez Estrada,
Pres. C.E.E., 123 DPR 1, 34-35 (1988). Sin embargo, cabe destacar
que, si la parte adversa tiene o ha tenido la oportunidad de
contrainterrogar a la persona declarante, se disipan los
inconvenientes que trae consigo la prueba de referencia y la
declaración realizada debe admitirse en evidencia. Véase, Pueblo v.
Santiago Colón, 125 DPR 442, 449 (1990).
La regla de exclusión está esencialmente fundada en el hecho
de que la misma no ofrece garantías circunstanciales de
confiabilidad y exactitud. P.N.P. v. Rodríguez Estrada, Pres. C.E.E.,
supra. El profesor Chiesa Aponte señala que la razón que motiva la
regla general de exclusión de prueba de referencia es la falta de
confiabilidad de la misma y su dudoso valor probatorio, puesto que,
de ordinario, una declaración que constituye prueba de referencia
no tiene las garantías de confiabilidad que se produce mediante un
KLAN202401047 18
testimonio en corte. Un testimonio en corte se hace bajo juramento,
frente a la parte perjudicada por la declaración, frente al juzgador
que ha de aquilatar su valor probatorio y está sujeta al
contrainterrogatorio de las partes que tengan a bien hacerlo. E. L.
Chiesa Aponte, Tratado de Derecho Probatorio (Reglas de Evidencia
de Puerto Rico y Federales), República Dominicana, Pubs. J.T.S.,
Tomo II, págs. 616-617.
Ahora bien, como todo principio general, el mismo no es
absoluto, por lo que existen excepciones a la regla de exclusión de
prueba de referencia y estas están reguladas por las Reglas 805 a la
809 de Evidencia de Puerto Rico, 32 LPRA Ap. VI, R. 805-809. Claro
está, si ninguna de las circunstancias taxativamente enumeradas
en los preceptos antes citados se configura, el foro de instancia
deberá descartar la evidencia ofrecida.
La Regla 805 de Evidencia de Puerto Rico, 32 LPRA Ap. VI, R.
805, esboza una serie de excepciones a la regla de prueba de
referencia, aunque la persona declarante no esté disponible como
testigo. Particularmente, el inciso (f) establece los récords de
actividades que se realizan con regularidad como una de las
excepciones a la prueba de referencia. En específico, el referido
inciso de la Regla 805 de Evidencia de Puerto Rico, supra, dispone
lo siguiente:
(F) Récords de actividades que se realizan con
regularidad.— Un escrito, informe, récord, memorando
o compilación de datos -en cualquier forma- relativo a
actos, sucesos, condiciones, opiniones o diagnósticos
que se hayan preparado en o cerca del momento en que
[e]stos surgieron, por una persona que tiene
conocimiento de dichos asuntos, o mediante
información transmitida por [e]sta, si dichos récords se
efectuaron en el curso de una actividad de negocios
realizada con regularidad, y si la preparación de dicho
escrito, informe, récord, memorando o compilación de
datos se hizo en el curso regular de dicha actividad de
negocio, según lo demuestre el testimonio de su
custodio o de alguna otra persona testigo cualificada, o
según se demuestre mediante una certificación que
cumpla con las disposiciones de la Regla 902(k) de este
apéndice o con algún estatuto que permita dicha
KLAN202401047 19
certificación, a menos que la fuente de información, el
método o las circunstancias de su preparación inspiren
falta de confiabilidad. El término “negocio”, según se
utiliza en este inciso, incluye, además de negocio
propiamente, una actividad gubernamental y todo tipo
de institución, asociación, profesión, ocupación y
vocación, con o sin fines de lucro.
El texto de la Regla 805(f) de Evidencia de Puerto Rico, supra,
contempla los siguientes requisitos para su admisión: (1) que se
hayan preparado en o cerca del momento en que estos surgieron; (2)
por una persona que tiene conocimiento de dichos asuntos, o
mediante información transmitida por esta; (3) si dichos récords se
efectuaron en el curso de una actividad de negocios realizada con
regularidad; y (4) si la preparación en sí de dicho escrito, informe,
récord, memorando o compilación de datos se hizo como una
práctica regular de dicha actividad de negocio. No obstante, aun
cuando se cumplan los requisitos, el tribunal podrá excluir la
evidencia cuando “la fuente de información, el método o las
circunstancias de su preparación inspiren falta de confiabilidad”
bajo la Regla 109(a) de Evidencia de Puerto Rico, 32 LPRA Ap. VI, R.
109(a), o uno de los factores bajo la Regla 403 del mismo cuerpo
reglamentario, 32 LPRA Ap. VI, R. 403, según aplique. ERNESTO L.
CHIESA APONTE, Reglas de Evidencia de Puerto Rico 2009 Análisis por
el Prof. Ernesto L. Chiesa (L. Abraham, ed.), San Juan, Publicaciones
JTS, 2009, pág. 262.
La parte promovente que proponga someter un récord como
evidencia bajo el referido inciso de la Regla 805 de Evidencia de
Puerto Rico, supra, debe presentar el testimonio de su custodio o de
alguna otra persona testigo cualificada, o una certificación que
cumpla con las disposiciones de la Regla 902(k) de Evidencia de
Puerto Rico, 32 LPRA Ap. VI, R. 902(k), o con algún estatuto que
permita dicha certificación, a menos que la fuente de información,
el método o las circunstancias de su preparación inspiren falta de
confiabilidad.
KLAN202401047 20
La Regla 109 de Evidencia de Puerto Rico, 32 LPRA Ap. VI, R.
109, establece lo relativo a las determinaciones preliminares de
admisibilidad de evidencia. Durante el acto del juicio, dicha Regla
es el vehículo procesal probatorio adecuado, como norma general,
para dilucidar o determinar la admisibilidad de evidencia, así como
el valor probatorio de esta. E. L. Chiesa Aponte, II Derecho Procesal
Penal de Puerto Rico y Estados Unidos, 1995, págs. 64-65. Ahora
bien, sobre el valor probatorio y la credibilidad específicamente
establece lo siguiente:
[…]
(E) Valor probatorio y credibilidad.—Esta regla no limita
el derecho de las partes a presentar evidencia ante el
Jurado que sea pertinente al valor probatorio o a la
credibilidad de la evidencia admitida luego de la
correspondiente determinación preliminar del tribunal.
C
El inciso (a) de la Regla 104 de Evidencia de Puerto Rico,
32 LPRA Ap. VI, R. 104(a), establece el proceso a seguir cuando una
parte entiende que se ha admitido o excluido evidencia
erróneamente. En síntesis, la norma establece que, para evitar la
admisión errónea de evidencia, la parte interesada debe presentar
una objeción oportuna, específica y correcta o una moción para que
se elimine del récord evidencia que fue erróneamente admitida
cuando el fundamento para objetar surge con posterioridad. Íd. La
objeción es oportuna cuando se formula al momento mismo en que
surge el fundamento para objetar o inmediatamente después. E. L.
Chiesa Aponte, Reglas de Evidencia Comentadas, 1ra ed., San Juan,
Ediciones SITUM, Inc., 2016, pág. 27. De no hacerse en ese
momento, se entiende que la parte ha renunciado a plantear el
problema en apelación. Pueblo v. Rivero, Lugo y Almodóvar, 121 DPR
454 (1988). La objeción también debe ser específica y correcta en el
sentido de invocar el fundamento adecuado cuando este no surge
del contexto. Chiesa Aponte, op. cit., pág. 28. A su vez, la citada regla
KLAN202401047 21
reconoce que, para evitar la exclusión errónea de prueba, la parte
que propone la evidencia debe hacer una oferta de prueba mediante
un resumen de la prueba o un interrogatorio. 32 LPRA Ap. VI, R.
104(b).
De otro lado, la Regla 105 de Evidencia de Puerto Rico,
32 LPRA Ap. VI, R. 105, aclara cuál será el efecto de admitir o excluir
evidencia erróneamente, al disponer que:
(a) Regla general.—No se dejará sin efecto una
determinación de admisión o exclusión errónea de
evidencia ni se revocará por ello sentencia o decisión
alguna a menos que:
(1) La parte perjudicada con la admisión o
exclusión de evidencia hubiere satisfecho los
requisitos de objeción, fundamento u oferta de
prueba establecidos en la Regla 104 de este
apéndice, y
(2) el tribunal que considera el señalamiento
estime que la evidencia admitida o excluida fue
un factor decisivo o sustancial en la sentencia
emitida o decisión cuya revocación se solicita.
(b) Error constitucional.—Si el error en la admisión o
exclusión constituye una violación a un derecho
constitucional de la persona acusada, el tribunal
apelativo s[o]lo confirmará la decisión si está
convencido más allá de duda razonable que, de no
haberse cometido el error, el resultado hubiera sido el
mismo.
En síntesis, esta norma establece que, de determinarse que
hubo una admisión o exclusión errónea de evidencia, no se dejará
sin efecto, ni se revocará resolución u orden alguna salvo que se
satisfagan dos requisitos: (1) se hizo la objeción u oferta de prueba
correspondiente ante el Tribunal de Primera Instancia de
conformidad con la Regla 104 de Evidencia de Puerto Rico, supra, y
(2) el tribunal que considera el efecto del error entiende que este tuvo
un efecto sustancial en el dictamen que se pretende revocar. Chiesa
Aponte, op. cit., pág. 31. El segundo requisito se refiere a la
importancia del error, ello conlleva que al examinarlo el tribunal
evalúe cuál es la probabilidad de que, de no haberse cometido el
error, el resultado hubiera sido distinto. Íd., pág. 32. De estimar que
KLAN202401047 22
el error no tuvo un efecto significativo en el resultado del caso y que,
por tanto, es un harmless error, deberá confirmar el dictamen a
pesar del error. Íd.
Ahora bien, de conformidad con el inciso (b) de la Regla 105
de Evidencia de Puerto Rico, supra, si el error en la admisión o
exclusión de evidencia lesiona un derecho constitucional de la
persona, no procede declarar tal error como harmless, a menos de
que el tribunal que lo examina esté convencido más allá de duda
razonable de que, de no haberse cometido el error, se hubiera
llegado al mismo fallo o veredicto. Chiesa Aponte, op. cit., pág. 33.
Le corresponde a la persona que apela la sentencia establecer, a
satisfacción del Tribunal apelativo, que se cometió un error
constitucional; y a la otra parte a persuadir más allá de duda
razonable de que, de no haberse cometido el error, el fallo o veredicto
hubiera sido el mismo. Íd.
Adviértase que es solo después que un Tribunal apelativo
determina que hubo una admisión o exclusión de evidencia errónea,
que procede realizar el análisis sobre la probabilidad de un resultado
distinto en el fallo o veredicto de no haberse cometido el error.
Asimismo, de acuerdo con lo dispuesto por la Regla 106 de
Evidencia de Puerto Rico, 32 LPRA Ap. VI, R. 106, si se tratara de
un error extraordinario, el Foro apelativo podría considerar dicho
señalamiento, aunque no se hubiese cumplido con la Regla 104 de
Evidencia de Puerto Rico, supra. Para ello, el Tribunal revisor tiene
que auscultar si:
(a) El error fue craso ya que no cabe duda de que fue
cometido,
(b) el error fue perjudicial porque tuvo un efecto decisivo
o sustancial en la sentencia o decisión cuya
revocación se solicita y,
(c) el no corregirlo resulte en un fracaso de la justicia.
KLAN202401047 23
Por otra parte, entre las condiciones previas para la admisión
de evidencia, la Regla 901 de Evidencia de Puerto Rico, 32 LPRA Ap.
VI, R. 901, impone el requisito de autenticación o identificación. En
específico, la precitada regla dispone que:
(a) El requisito de autenticación o identificación como
una condición previa a la admisibilidad se satisface
con la presentación de evidencia suficiente para
sostener una determinación de que la materia en
cuestión es lo que la persona proponente sostiene.
(b) De conformidad con los requisitos del inciso (a) de
esta regla y sin que se interprete como una
limitación, son ejemplos de autenticación o
identificación los siguientes:
(1) Testimonio por testigo con conocimiento.—
Testimonio de que una cosa es lo que se alega.
[…]
(7) Contenido de escritos.— Un escrito podrá
autenticarse con evidencia de que se refiere a, o
contiene, asuntos que no es probable fueren
conocidos por otra persona que no sea la que la
parte que presenta la evidencia alega ser el
autor del asunto.
[…]
(11) Cadena de custodia.—La evidencia
demostrativa real puede ser autenticada
mediante su cadena de custodia.
(12) Proceso o sistema.—Evidencia que describa el
proceso o sistema utilizado para obtener un
resultado y que demuestre que el proceso o
sistema produce resultados certeros.
(13) Récord electrónico.—Un récord electrónico
podrá autenticarse mediante evidencia de la
integridad del sistema en el cual o por el cual
los datos fueron grabados o almacenados. La
integridad del sistema se demuestra a través de
evidencia que sustente la determinación que en
todo momento pertinente el sistema de
computadoras o dispositivo similar estaba
operando correctamente o en caso contrario, el
hecho de que su no operación correcta no afectó
la integridad del récord electrónico.
[…]
(15) Métodos provistos por ley o reglamento.—
Cualquier método de autenticación o
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identificación provisto por legislación especial o
reglamentación aplicable.
De otro lado, la Regla 902 de Evidencia de Puerto Rico, 32
LPRA Ap. VI, R. 902, enumera los siguientes casos en los que no se
requerirá evidencia extrínseca de autenticación:
(a) Documentos reconocidos.— Documentos
acompañados de un certificado de reconocimiento o
de prueba, si el certificado cumple con los requisitos
pertinentes en ley relativos a certificaciones,
particularmente con las disposiciones sobre derecho
notarial.
[…]
(e) Copias certificadas de récords y documentos
públicos.— Copias de un récord oficial, o parte de
[e]ste, o de un documento archivado en una oficina
pública conforme a disposición de ley o reglamento
público, incluyendo compilación de datos en
cualquier formato, si están certificadas como
correctas por la persona a cargo de su custodia o por
la persona autorizada en ley para expedir este tipo
de certificación, siempre que la certificación cumpla
con los requisitos establecidos en los incisos (b), (c)
o (d) de esta regla, o con cualquier ley o reglamento
público pertinente.
(f) Publicaciones oficiales.— Libros, folletos u otras
publicaciones presuntamente emitidas por
autoridad pública.
[…]
(k) Récords certificados de actividades que se realizan
con regularidad.—El original o un duplicado de un
récord de actividades que se realizan con regularidad
dentro de la jurisdicción del Estado Libre Asociado
de Puerto Rico y los Estados Unidos de América, el
cual sería admisible conforme a la Regla 805(F) de
este apéndice, si se acompaña de una declaración
jurada de la persona a cargo de su custodia o de
alguna otra persona cualificada, que certifique que
dicho récord:
(1) Se preparó en o cerca del momento en que
ocurrieron los sucesos o las actividades
mencionadas por una persona que tiene
conocimiento de dichos asuntos, o mediante
información transmitida por [e]sta;
(2) se llevó a cabo en el curso de la actividad
realizada con regularidad, y
KLAN202401047 25
(3) se preparó como una práctica regular de dicha
actividad.
La parte que se proponga someter un récord como
evidencia, conforme a lo dispuesto en este inciso,
tendrá que notificar por escrito su intención a todas
las partes contrarias. Además, tendrá que tener el
récord y la declaración jurada disponibles para
inspección con suficiente antelación a su
presentación como evidencia a fin de brindar a la
parte contraria una oportunidad justa para
refutarlos.
(l) Récord electrónico.—Se presumirá la integridad del
récord si:
(1) Se establece mediante declaración jurada que fue
grabado o almacenado por una parte adversa a la
que lo propone, o
(2) se establece mediante declaración jurada que fue
grabado o almacenado en el curso usual y
ordinario de negocios por una persona que no es
parte en los procedimientos y quien no lo ha
grabado o almacenado bajo el control de la que lo
propone.
D
Sabido es que este Tribunal Apelativo actúa, esencialmente,
como foro revisor. Dávila Nieves v. Meléndez Marín, 187 DPR 750,
770 (2013). Es por ello que, nuestra encomienda principal es
examinar cómo los tribunales inferiores aplican el Derecho a los
hechos particulares de cada caso. Íd. Cónsono con lo anterior, el
desempeño de nuestra función revisora se fundamenta en que el
Tribunal de Primera Instancia desarrolle un expediente completo
que incluya los hechos que haya determinado ciertos a partir de la
prueba que se le presentó. Íd. Es decir, nuestra función de aplicar y
pautar el Derecho requiere saber cuáles son los hechos, tarea que
corresponde, primeramente, al foro de instancia. Íd. Como foro
apelativo, no celebramos juicios plenarios, no presenciamos el
testimonio oral de los testigos, no dirimimos credibilidad y no
hacemos determinaciones de hechos. Íd. Esa es la función de los
tribunales de primera instancia. Íd.
Por el contrario, al momento de analizar prueba documental,
prueba pericial o testimonios de testigos ofrecidos mediante
KLAN202401047 26
declaraciones escritas, estamos en la misma posición que el
Tribunal de Primera Instancia. Ortiz et al. v. S.L.G. Meaux, 156 DPR
488, 495 (2002). Así, “el Tribunal Apelativo tendrá la facultad para
adoptar su propio criterio en la apreciación y evaluación de la
prueba pericial, y hasta para descartarla, aunque resulte
técnicamente correcta”. Santiago Ortiz v. Real Legacy et al., 206 DPR
194, 219 (2021), citando a González Hernández v. González
Hernández, 181 DPR 746, 777 (2011). Asimismo, es norma básica
que las conclusiones de derecho son revisables en su totalidad por
el foro apelativo. Dávila Nieves v. Meléndez Marín, supra, pág. 770.
Ahora bien, como norma general, los tribunales apelativos aceptan
como correctas las determinaciones de hechos de los tribunales
inferiores, así como su apreciación sobre la credibilidad de los
testigos y el valor probatorio de la prueba presentada en la sala. Íd.,
pág. 771.
En nuestro ordenamiento jurídico no se favorece la
intervención de los foros apelativos para revisar la apreciación de la
prueba, la adjudicación de credibilidad o las determinaciones de
hechos formuladas por el Tribunal de Primera Instancia, en
ausencia de pasión, prejuicio, parcialidad o error manifiesto. Sucn.
Mena Pamias et al. v. Meléndez et al., 212 DPR 758 (2023); Pueblo v.
Hernández Doble, 210 DPR 850 (2022); Santiago Ortiz v. Real Legacy
et al., supra. Ello, debido a que el foro de instancia está en mejor
posición que un tribunal apelativo para llevar a cabo esta importante
tarea judicial. Dávila Nieves v. Meléndez Marín, supra, pág. 771.
En consideración a la norma de corrección que cobija a las
determinaciones realizadas por el Tribunal de Primera Instancia,
cuando una parte peticionaria señala errores dirigidos a cuestionar
la apreciación o suficiencia de la prueba, la naturaleza del derecho
apelativo requiere que esta ubique al foro revisor en tiempo y espacio
de lo ocurrido en el foro primario. Ello se logra utilizando alguno de
KLAN202401047 27
los mecanismos de recopilación de prueba oral, como lo son: (1)
transcripción de la prueba, (2) exposición estipulada o (3) exposición
narrativa. Pueblo v. Pérez Delgado, 211 DPR 654 (2023). Los
tribunales de mayor jerarquía no pueden cumplir a cabalidad su
función revisora sin que se le produzca, mediante alguno de estos
mecanismos, la prueba que tuvo ante sí el foro primario. Íd.
Sobre ese particular, nuestro Tribunal Supremo ha reiterado
que las disposiciones reglamentarias que gobiernan los recursos que
se presentan ante el Tribunal de Apelaciones deben observarse
rigurosamente. Pueblo v. Pérez Delgado, supra. Véase, Hernández
Maldonado v. Taco Maker, 181 DPR 281 (2011). De esa manera, los
abogados y las abogadas tienen la obligación de cumplir fielmente
con el trámite prescrito en las leyes y en los reglamentos aplicables
para el perfeccionamiento de los recursos. Íd. No puede quedar al
arbitrio de la representación legal decidir qué disposiciones
reglamentarias aplican y cuándo. Íd. Por tanto, es tarea de la parte
peticionaria presentar al foro revisor la prueba oral bajo la que se
pretende impugnar las determinaciones del foro a quo. Íd.
Esbozada la norma jurídica, procedemos a aplicarla al recurso
antes nos.
III
La parte apelante plantea en su primer señalamiento de error
que el Tribunal de Primera Instancia incidió al aceptar prueba de
referencia documental —como récord de negocios y/o
institucional— sin que existiera certificación, declaración jurada ni
testimonio del custodio de estos, a pesar de las oportunas, claras y
específicas objeciones. Como segundo señalamiento de error, alega
que el foro primario erró al actuar con pasión, prejuicio y parcialidad
durante los procedimientos previos al juicio y las concesiones de
admisión erradas de prueba documental, así como la apreciación
sesgada de la prueba oral cuando era evidente que Córdova Barreto
KLAN202401047 28
y Sehwani Barreto mintieron bajo juramento. En el tercer y último
error señalado, sostiene que el foro a quo incidió en la apreciación
de la prueba oral como parte de su pasión, prejuicio y parcialidad.
En síntesis, la parte apelante plantea que, durante el juicio,
la mayoría de los Exhibits no eran admisibles, toda vez que la parte
apelada no presentó el testimonio del custodio de récord,
declaración jurada de este, ni testimonio calificado, a pesar de su
oportuna y específica objeción. Arguye que en la admisión de los
documentos se incumplió con los requisitos excepcionales de
admisibilidad de la prueba de referencia estatuidos en las Reglas
801 a la 805 de Evidencia de Puerto Rico, supra.
Según esbozamos, la regla de exclusión de la prueba de
referencia está esencialmente fundada en el hecho de que la misma
no ofrece garantías circunstanciales de confiabilidad y exactitud, así
como su dudoso valor probatorio, puesto que, de ordinario, una
declaración que constituye prueba de referencia no tiene las
garantías de confiabilidad que se produce mediante un testimonio
en corte. Un testimonio en corte se hace bajo juramento, frente a la
parte perjudicada por la declaración, frente al juzgador que ha de
aquilatar su valor probatorio y está sujeta al contrainterrogatorio de
las partes que tengan a bien hacerlo.
Ahora bien, dicho principio no es absoluto. La Regla 805 de
Evidencia de Puerto Rico, supra, esboza una serie de excepciones a
la norma sobre prueba de referencia, aunque la persona declarante
no esté disponible como testigo. Particularmente, el inciso (f)
establece los récords de actividades que se realizan con regularidad
como una de las excepciones a la prueba de referencia y contempla
los siguientes requisitos para su admisión: (1) que se hayan
preparado en o cerca del momento en que estos surgieron; (2) por
una persona que tiene conocimiento de dichos asuntos, o mediante
información transmitida por esta; (3) si dichos récords se efectuaron
KLAN202401047 29
en el curso de una actividad de negocios realizada con regularidad;
y (4) si la preparación en sí de dicho escrito, informe, récord,
memorando o compilación de datos se hizo como una práctica
regular de dicha actividad de negocio.
La parte promovente que proponga someter un récord como
evidencia bajo el referido inciso de la Regla 805 de Evidencia de
Puerto Rico, supra, debe presentar el testimonio de su custodio o de
alguna otra persona testigo cualificada, o una certificación que
cumpla con las disposiciones de la Regla 902(k) de Evidencia de
Puerto Rico, supra, o con algún estatuto que permita dicha
certificación, a menos que la fuente de información, el método o las
circunstancias de su preparación inspiren falta de confiabilidad.
Al examinar sosegadamente la transcripción de la prueba oral
(TPO), colegimos que, en efecto, los documentos impugnados por el
aquí apelante fueron admitidos como evidencia erróneamente. Se
desprende de la TPO que la parte apelada incumplió con el proceso
de autenticación requerido por nuestras Reglas de Evidencia, supra,
por lo que los documentos en controversia no eran admisibles. Sin
embargo, aun cuando el apelante objetó oportuna y específicamente
cada uno de esos documentos, el foro primario incidió al declarar
No Ha Lugar las objeciones y admitir en evidencia los documentos
que no fueron propiamente autenticados. Por ejemplo, las
transcripciones de créditos admitidas como Exhibits #5 y #7 eran
claramente prueba de referencia que requerían la presentación del
testimonio de su custodio o de alguna otra persona testigo
cualificada, o una certificación que cumpliera con las disposiciones
de la Regla 902(k) de Evidencia de Puerto Rico, supra. No obstante,
la parte apelada no presentó ninguno de esos requerimientos
durante el juicio, lo cual imposibilitaba la admisión de los
documentos en cuestión. En conclusión, los errores señalados en
cuanto a la autenticación de la prueba documental se cometieron.
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Sin embargo, nuestro ordenamiento jurídico dispone que no
se dejará sin efecto una determinación de admisión errónea de
evidencia ni se revocará por ello una sentencia a menos que el
tribunal que considera el señalamiento estime que la evidencia
admitida fue un factor decisivo o sustancial en la sentencia emitida
o decisión cuya revocación se solicita.
Conforme detalláramos previamente, como norma general,
los tribunales apelativos aceptamos como correctas las
determinaciones de hechos de los tribunales inferiores, así como su
apreciación sobre la credibilidad de los testigos y el valor
probatorio de la prueba presentada en la sala. Los foros
apelativos no debemos intervenir con la apreciación de la
prueba de los foros primarios, salvo que exista pasión, prejuicio,
parcialidad o error manifiesto. Es decir, el foro primario merece
deferencia ante planteamientos de error sobre admisibilidad de la
prueba presentada y la apreciación que le confirió, especialmente
ante la presencia de prueba testifical.
En el caso de autos, contamos con el beneficio de la TPO
vertida en el juicio en cuestión. Tras un examen detallado de esta,
no encontramos razón alguna para intervenir con la sana discreción
del foro a quo en la determinación apelada. En particular, aun si
tomamos como inadmisible la prueba documental impugnada por el
aquí apelante, el foro de origen tuvo ante sí prueba testifical
suficiente para que el caso se probara por preponderancia de la
prueba, conforme exige nuestro ordenamiento jurídico. Surge de la
TPO que el foro juzgador escuchó el testimonio de Córdova Barreto
y de Sehwani Barreto y les mereció entera credibilidad. Dichos
testimonios fueron dirigidos a probar que, en efecto, Córdova
Barreto es estudiante a tiempo completo con miras a completar un
grado universitario en aviación, con un buen aprovechamiento
académico. Asimismo, se probó la necesidad económica de este y las
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partidas que necesitaba ser sufragadas —en partes iguales— por
sus progenitores, quienes tienen la capacidad económica para ello.
Nada en la TPO arroja a que existiera pasión, prejuicio, parcialidad
o error manifiesto por parte del foro sentenciador al apreciar dicha
prueba testifical.
Examinado con detenimiento el recurso ante nos, resulta
forzoso concluir que, aunque algunos de los errores imputados por
la parte apelante se cometieron, ello no es suficiente para revocar la
determinación impugnada, conforme exige nuestro ordenamiento
jurídico. Por lo tanto, confirmamos la Sentencia apelada.
IV
Por las razones que anteceden, confirmamos el dictamen
apelado.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones
Case Information
- Court
- Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
- Decision Date
- September 19, 2025
- Status
- Precedential