El Pueblo v. Meléndez Monserrate

Supreme Court of Puerto Rico7/19/2024
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Full Opinion

                EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO



    El Pueblo de Puerto Rico

             Recurrido                      Certiorari

                v.                         2024 TSPR 80

    Edwin Meléndez Monserrate              214 DPR ___

           Peticionario




Número del Caso:     CC-2021-0592


Fecha:   19 de julio de 2024


Tribunal de Apelaciones:

     Panel Especial


Representante legal de la parte peticionaria:

     Lcdo. Jesús Miranda Díaz


Oficina del Procurador General:

     Hon. Fernando Figueroa Santiago
     Procurador General

     Lcda. Mabel Sotomayor Hernández
     Subprocuradora General Auxiliar

     Lcda. Marie Díaz De León
     Procuradora General Auxiliar


Materia: Derecho Probatorio – Insuficiencia de la presunción de
falta de licencia para establecer más allá de duda razonable el
delito de portación ilegal de un arma de fuego.



Este documento está sujeto a los cambios y correcciones del
proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones
del Tribunal Supremo. Su distribución electrónica se hace como
un servicio público a la comunidad.
              EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO




El Pueblo de Puerto Rico

    Recurrido

         v.                                 CC-2021-0592

Edwin Meléndez Monserrate

    Peticionario




Opinión del Tribunal           emitida       por      el        Juez     Asociado      señor
Kolthoff Caraballo




                En San Juan, Puerto Rico, a 19 de julio de 2024.

                         En     esta    ocasión        tenemos         la    oportunidad      de

                determinar si para lograr la convicción por violación

                al    Art.     5.04    de   la   Ley       de    Armas      de    Puerto    Rico,

                Ley Núm. 404-2000, 25 LPRA ant. sec. 458c, (Ley de

                Armas de 2000), es suficiente que en la etapa de juicio

                el Estado pruebe que la persona acusada portaba un

                arma y descanse en la presunción de falta de licencia o

                si,     por    el     contrario,       el       Ministerio        Público    está

                obligado a presentar prueba más allá de duda razonable

                sobre     el        elemento     de     ausencia            del    permiso    de

                portación.

                         Por entender que la interpretación que extendimos

                en Pueblo v. Pacheco, 78 DPR 24 (1955) sobre la forma

                de aplicar la presunción del delito de portación ilegal
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en la etapa de juicio invierte el peso de la prueba y releva

al Estado de la obligación de probar el elemento de ausencia

de    licencia,      procede     que        revoquemos        la   referida

jurisprudencia.

      Por    lo    tanto,    para     que     el    Estado     alcance        la

culpabilidad de un acusado por posesión o portación ilegal

más allá de duda razonable, el Ministerio Público no puede

descansar    únicamente     en   la       presunción     de    ausencia       de

licencia, sino que está compelido a presentar prueba, directa

o circunstancial, tanto de la portación del arma como de la

falta de licencia para portarla, según disponía el Art. 5.04

de la Ley de Armas de 2000, supra.1

                                      I

      Entre el 20 de diciembre de 2016 y el 3 de enero de

2017 el Ministerio Público presentó varias denuncias contra

el Sr. Edwin Meléndez Monserrate. En la primera fecha se le

imputó haber irrumpido en la morada de su esposa, de quien

estaba separado, con el objetivo de agredirle en la cabeza

utilizando    un    arma    de   fuego.      El    Estado     presentó    dos

acusaciones, a saber: un cargo por maltrato agravado, según

dispone el Art. 3.2 (a) de la Ley para la Prevención e

Intervención con la Violencia Doméstica, Ley 54 del 15 de

agosto de 1989, según enmendada, 8 LPRA sec. 632, y, otro

cargo, por portar un arma de fuego sin licencia tipificado en

el artículo 5.04 de la Ley de Armas, supra.


1 Los hechos del presente caso tuvieron lugar mientras estuvo vigente la
Ley de Armas de Puerto Rico, Ley Núm. 404-2000, 25 LPRA ant. sec. 458c,
(Ley de Armas de 2000). La referida legislación quedó derogada con la
aprobación de la Ley de Armas de Puerto Rico de 2020, Ley Núm. 168-2019,
25 LPRA 461 et seq.
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      En   cuanto     al   evento     del      3    de       enero       de    2017,   el

Ministerio Público presentó tres denuncias adicionales en las

que le imputó haber violentado los artículos 5.04 y 5.15 de

la Ley de         Armas,   supra, y      dos       cargos por            tentativa de

asesinato, Art. 93(a) del Código Penal de Puerto Rico, 33

LPRA sec. 5142(a). Según denunció el Estado, el peticionario

apuntó y disparó un arma de fuego en un lugar público con la

intención de dar muerte a dos parientes cercanos de su

esposa, cuando estos transitaban en su vehículo por la vía

pública.     Las    acusaciones     en      cuanto           a    estos       hechos   se

presentaron el 10 de mayo de 2017 y, a solicitud de la

defensa, ambos casos se ventilaron de manera conjunta.

      Luego de celebrar el juicio por tribunal de derecho, el

foro de instancia encontró culpable al peticionario de todos

los cargos y, posteriormente, lo sentenció a una pena total

de 185 años en prisión.

      Al ejercer su derecho de apelar ante el Tribunal de

Apelaciones, señaló que el foro primario erró al declararlo

culpable porque no se probó su culpabilidad más allá de duda

razonable.        En específico, el peticionario argumentó que el

Ministerio Público no presentó prueba que estableciera todos

los elementos del delito que contempla el artículo 5.04 de la

Ley   de   Armas     de    2000,    supra.         Adujo         que,     conforme     al

precedente del caso Pueblo v. Nieves Cabán, 201 DPR 853

(2019), esa presunción aplica en etapas anteriores al juicio.

Por lo tanto, (1) es inoperante en la etapa del juicio porque

infringe     el    derecho   constitucional              a       la     presunción     de

inocencia y al derecho a un debido proceso de ley en la
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medida que altera el peso de la prueba; y (2) el Ministerio

no puede descansar en la presunción sobre la inexistencia de

permiso o licencia de portación de un arma de fuego, sino que

está obligado a probar todos los elementos del delito más

allá de duda razonable.

     El    Procurador     General   ripostó   con   un   Alegato

Suplementario para argumentar que en Nieves Cabán, supra, no

prohibimos categóricamente que --en el juicio-- el juzgador

pudiera inferir razonablemente la ilegalidad de la portación

del arma de fuego. A su vez, esbozó que el peticionario no

presentó prueba para rebatir la presunción. Por lo anterior,

adujo que la conclusión más razonable era que el peticionario

poseía y utilizó ilegalmente un arma de fuego en las dos

instancias que provocaron su convicción.

     El foro apelativo intermedio notificó una Sentencia en

la que, luego de modificar la pena porque no se probaron los

daños alegados, confirmó el dictamen apelado. En esencia, el

Tribunal de Apelaciones consideró que tanto el delito de

irrumpir en la morada de su esposa como la tentativa de

asesinato contra familiares de esta son de carácter grave. A

su vez, fundamentado en la norma de Pueblo v. Pacheco, supra,

y en la Regla 303 de Evidencia de Puerto Rico, 32 LPRA Ap.

VI, señaló que,

          en nuestro ordenamiento rige la presunción de
          portación o posesión ilegal de armas de fuego -
          y es al acusado- a quien incumbe destruir tal
          presunción. Mediante esta presunción, en casos
          de portación o posesión ilegal de armas de
          fuego, el Ministerio Público no está obligado a
          probar que el acusado no tenía licencia cuando
          alegó este hecho en la acusación y probó la
          portación o posesión del arma. Esta presunción
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            es válida en un proceso criminal debido a que
            es permisible. Esto es que no invierte la carga
            de la prueba, porque el juzgador no está
            obligado a inferir el hecho presumido.

            A tenor con lo antes expresado, en este caso,
            la prueba demuestra la posesión del arma de
            fuego por el [peticionario]. Cónsono con la
            presunción permisible, se halló culpable al
            [peticionario] de posesión ilegal de un arma de
            fuego en los dos eventos del 7 de septiembre de
            2016 y el 30 de diciembre de 2016. Por tanto,
            el TPI no erró en ese proceder.2

        El peticionario recurrió de esa determinación ante este

Tribunal con, esencialmente, los señalamientos del uso errado

de la presunción de portación de arma ilegal en el juicio.

Específicamente,        aludió   que    el   Ministerio   Público   quedó

relevado de presentar prueba sobre uno de los elementos del

delito y que, por ende, se incumplió con el estándar de

prueba de más allá de duda razonable que se requiere en la

etapa del juicio.

        Contamos con la comparecencia de ambas partes, por lo

que nos encontramos listos para resolver.

                                       II

                                       A

        Como antesala que incide en la controversia que nos

corresponde resolver, el Tribunal Supremo Federal atendió una

serie de casos sobre el derecho a poseer y portar armas que

dispone la Segunda Enmienda de la Constitución Federal.3              La

trilogía de casos comenzó con District of Columbia v. Heller,

554 U.S. 570, 599 (2008). En esa oportunidad el Tribunal

2 Sentencia del Tribunal de Apelaciones, Apéndice, págs. 28-19. (Énfasis
suplido).

3   Emda. II, Const. EE. UU., LPRA, Tomo 1, ed. 2016.
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Supremo Federal declaró inválida una ley que establecía una

prohibición absoluta a la posesión y portación de armas

cortas en el hogar y determinó que la Segunda Enmienda

garantiza el derecho individual de poseer y portar armas en

el hogar para defensa propia.4 A su vez, aclaró que esta

garantía no es absoluta ni ilimitada5 y, en ese contexto,

estableció una lista no exhaustiva de las instancias en las

cuales la regulación o restricción al derecho no viola la

Segunda Enmienda de la Constitución Federal.6

        La decisión de Heller, supra, resultó precursora de

McDonald v. Chicago, 561 U.S. 742 (2010) en la cual, mediante

la cláusula       del   debido proceso      de ley que emana de la

Decimocuarta Enmienda de la Constitución Federal,7 el Máximo

Foro Federal reconoció el derecho fundamental de todos los

ciudadanos americanos de los estados de poseer y portar armas

para defensa propia en el hogar.8 Por tratarse de un derecho

fundamental, aplica en Puerto Rico.


4 Pueblo v. Rodríguez López, 210 DPR 752 (2022); District of Columbia v.
Heller, 554 US 570 (2008).

5 Pueblo v. Rodríguez López, supra, págs. 767-768; District of Columbia v.
Heller, supra, pág. 626. (“Like most rights, the right secured by the
Second Amendment is not unlimited.”).

6 District of Columbia v. Heller, supra, págs. 626-627. (“Although we do
not undertake an exhaustive historical analysis today of the full scope of
the Second Amendment, nothing in our opinion should be taken to cast doubt
on longstanding prohibitions on the possession of firearms by felons and
the mentally ill, or laws forbidding the carrying of firearms in sensitive
places such as schools and government buildings, or laws imposing
conditions and qualifications on the commercial sale of arms)”; Véase
Pueblo v. Rodríguez López, supra, págs. 768-769.

7   Emda. XIV, Const. EE. UU., LPRA, Tomo 1, ed. 2016.

8 Pueblo v. Colón González, 209 DPR 967, 981 (2022); Torres v. Com. of
Puerto Rico, 442 US 465, 471 (1979); Examining Bd. of Engineers,
Architects and Surveyours v. Flores de Otero, 426 US 572, 599–601 (1976);
Calero-Toledo v. Pearson Yacht Leasing Co., 416 US 663, 668 esc. 5 (1974).
    CC-2021-0592                                                       7


      Recientemente, y a la luz de los casos aludidos, en New

York State Rifle & Pistol Association, Inc. v. Bruen, 142

S.Ct. 2111, 2122 (2022), la Alta Curia Federal extendió el

derecho fundamental de poseer y portar armas para defensa

propia fuera del hogar. Igualmente, además de reiterar la

norma de Heller, supra, en cuanto a que la Segunda Enmienda

no pretende impedir que los estados regulen y reglamenten el

consabido derecho, avaló las limitaciones, siempre y cuando

se cumpla con el text-and-history test desarrollado en New

York State, supra.9

      Inmediatamente,      atendimos      el    caso     de   Pueblo   v.

Rodríguez López, 210 DPR 752 (2022) mediante el cual se

impugnó la constitucionalidad del Art. 5.04 de la Ley de

Armas de 2000, supra, que nos ocupa. En específico, se señaló

que, al existir un derecho fundamental de poseer y portar

armas, la exigencia de una licencia para esos fines era

inconstitucional.       Así,      luego        de      estudiar   varias

jurisdicciones y de emplear el text-and-history test de New

York State, supra, resolvimos que:

           [e]l requerimiento de licencia para poseer y
      portar armas en Puerto Rico solo persigue la
      política pública de cero tolerancia contra el
      crimen, lograr que las agencias de orden público

9 En Pueblo v. Rodríguez López, supra, pág. 775, citando New York State
Rifle & Pistol Association, Inc. v. Bruen, 142 S.Ct. 2111 (2022), pág.
2126, reproducimos el análisis que los tribunales debemos emplear para
evaluar un planteamiento de regulación o limitación del derecho
fundamental de portar armas para defensa propia o en la eventualidad de
una confrontación: “el Tribunal Supremo de Estados Unidos estableció, en
este contexto, que: (1) cuando la conducta de un individuo esté protegida
por el texto de la Segunda Enmienda, se presumirá que la Constitución
protege tal conducta y, solo entonces, (2) el gobierno o estado deberá
justificar la regulación o limitación del derecho consagrado en la
mencionada enmienda constitucional, tras demostrar que la referida
regulación o limitación es consistente con la tradición histórica de
regulación de armas de fuego en la Nación”. (Énfasis en el original).
     CC-2021-0592                                                                   8


         sean más efectivas en esa lucha y promover mayor
         seguridad y bienestar público para el Pueblo.
         Consecuentemente, el Art. 5.04 de la Ley de Armas de
         Puerto Rico de 2000, supra, era constitucional al
         amparo de la Segunda Enmienda de la Constitución de
         Estados Unidos.10

         Con esta decisión quedó meridanamente claro que, en

Puerto Rico, poseer o portar un arma para defensa propia de

manera pública es un derecho fundamental11 y, a pesar de que

por su naturaleza es una garantía que opera                               ex proprio

vigore,        no    es    un    derecho    absoluto.      En      esa    dirección,

concluimos          que    la     legislación      estatal        cumplió    con   el

escrutinio judicial adoptado en New York State, supra, y, por

ende, el requisito de licencia para poseer o portar armas es

constitucionalmente válido.

                                           B

          La etapa de juicio es el momento realmente culminante

y     crítico       en    el    proceso   criminal,    y     al    ser     una   vista

constitucional, todas las garantías constitucionales operan

con toda fuerza. Es la fase en la que se adjudica finalmente

la culpabilidad o no de un acusado en la que, además, este

podría quedar expuesto a una convicción.12

          En        atención        a      ello,      nuestro            ordenamiento

constitucional y estatutario respalda que todo acusado tiene

el derecho de descansar en la garantía de la presunción de


10   Pueblo v. Rodríguez López, supra, pág. 782.

11 New York State Rifle & Pistol Association, Inc. v. Bruen, supra, pág.
2122; McDonald v. Chicago, 561 US 742 (2010); District of Columbia v.
Heller, supra.

12 Pueblo v. Nieves Cabán, 201 DPR 853, 866 (2019); Pueblo v. Pillot
Rentas, 169 DPR 746, 751(2006); Pueblo v. Ortiz, Rodríguez, 149 DPR 363,
374 (1999); Pueblo v. Andaluz Méndez, 143 DPR 656, 661 (1997); Pueblo v.
Rodríguez Aponte, 116 DPR 653, 665 esc. 3(1985).
     CC-2021-0592                                                               9


inocencia.13 Por esto, un acusado no tiene la obligación de

presentar prueba en su defensa o de que es inocente.14 Tanto

el derecho a no ser privado de la libertad sin un debido

proceso de ley como la presunción de inocencia son axiomas

constitucionales que exigen que la culpabilidad de un acusado

se pruebe más allá de toda duda razonable.15                          Para que el

Estado logre encontrar culpable a un acusado está compelido a

controvertir        esta    presunción       y    ello   se    alcanza     si   el

Ministerio Público presenta prueba suficiente y satisfactoria

sobre: (1) cada uno de los elementos del delito, (2) su

conexión con el acusado; y (3) la intención o negligencia

criminal de este.16          Recuérdese que “la prueba es suficiente

cuando versa en torno a todos los elementos del delito y su

conexión      con   el     acusado.”17   A       su   vez,    “[l]a    prueba   es

satisfactoria cuando produce certeza o convicción moral en

una conciencia exenta de preocupación o en un ánimo no

prevenido.”18 Por lo tanto, corresponde al juzgador de los


13 El derecho constitucional a la presunción de inocencia está consagrado
en el Art. II Sec. de nuestra Carta de Derechos y, en lo pertinente,
dispone que “[e]n todos los procesos criminales, el acusado disfrutará del
derecho […] a gozar de la presunción de inocencia”. Art. II, Sec. 11,
Const. ELA, LPRA, Tomo 1. Además, la Regla 110 de Procedimiento Criminal
establece que “[e]n todo proceso criminal, se presumirá inocente al
acusado mientras no se probare lo contrario, y en todo caso de existir
duda razonable acerca de su culpabilidad, se le absolverá”. 34 LPRA Ap.II.

14   Pueblo v. Irizarry, 156 DPR 780, 787 (2002).

15 Pueblo v. Sánchez Molina, 134 DPR 577, 586 (1993); In re Winship, 397
US 358, 364 (1970).

16 Pueblo v. Santiago et al., 176 DPR 133, 142 (2009); Pueblo v. Sánchez
Molina, supra, pág. 586; Francis v. Franklin, 471 US 307, 309 (1985).
Pueblo v. Maisonave Rodríguez, 129 DPR 49 (1991); Pueblo v. González
Beníquez, 111 DPR 167, 174 (1981). Véase, además, Pueblo v. Rivero, Lugo y
Almodóvar, 121 DPR 454, 472-474 (1988).

17   Pueblo v. Sánchez Molina, supra, pág. 589 esc. 6. (Énfasis suplido).

18   Ibid.
 CC-2021-0592                                                          10


hechos    hacer       esta   apreciación   a   base    de    la   prueba

presentada.19

                                    C

     Por otro lado, en Puerto Rico, el requisito de licencia

para portar armas data de inicios del siglo pasado.20 En

cuanto al estatuto en controversia, el Art. 5.04 de la Ley de

Armas de 2000, supra, reglamentaba todo lo concerniente a la

portación y uso de arma sin licencia ni permiso y, en lo

pertinente, el precitado apartado legal disponía:

         Toda persona que transporte cualquier arma de
         fuego o parte de ésta, sin tener una licencia
         de armas, o porte cualquier arma de fuego sin
         tener su correspondiente permiso para portar
         armas, incurrirá en delito grave y convicta
         que fuere, será sancionada con pena de
         reclusión por un término fijo de diez (10)
         años, sin derecho a sentencia suspendida, a
         salir en libertad bajo palabra, o a disfrutar
         de los beneficios de algún programa de desvío,
         bonificaciones o alternativa a la reclusión
         reconocida en esta jurisdicción, debiendo
         cumplir en años naturales la totalidad de la
         pena   impuesta.   De   mediar   circunstancias
         agravantes, la pena fija establecida podrá ser
         aumentada hasta un máximo de veinte (20) años;
         de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser
         reducida hasta un mínimo de cinco (5) años.
           .      .      .     .    .      .     .     .


19Ib., pág. 589; Pueblo v. Narváez Narváez, 122 DPR 80 (1988); Pueblo v.
Carrasquillo Carrasquillo, 102 DPR 545, 552 (1974).

20  En Pueblo v. Rodríguez López, supra, pág. 781, repasamos la
legislación que ha atendido la exigencia de la autorización para la
portación de un arma. (“En nuestra jurisdicción, como sabemos, desde el
Código Penal de 1902; la enmienda a la Ley Prohibiendo Portar Armas del 9
de marzo de 1905, en 1924; la primera [Ley de Armas de Puerto Rico, Ley
Núm. 17 de 19 de enero de 1951, 25 LPRA 411 et seq, (Ley de Armas de
1951)]; la Ley de Armas [de 2000], supra, y la reciente Ley de Armas de
Puerto Rico de 2020, [supra] se ha permitido la portación de armas a las
personas que obtengan una licencia y un permiso. Véanse, también: 1902
Leyes de Puerto Rico 657–658; 1924 Leyes de Puerto Rico 115; 1951 Leyes
de Puerto Rico 427.”) El hecho de que, en Puerto Rico, históricamente se
ha exigido la licencia de portación de armas resultó uno de los factores
para determinar que la legislación cumplió con el escrutinio judicial de
text-and-history test de New York State, supra.
 CC-2021-0592                                                               11


           Se considerará como “agravante” cualquier
           situación en la que el arma ilegal se utilice
           en la comisión de cualquier delito o su
           tentativa. […]21

     Según intimamos en Pueblo v. Negrón Nazario, 191 DPR 720,

752 (2014), para que el Estado logre la convicción de un

acusado por el delito de portación ilegal tiene que presentar

prueba en el juicio sobre: (1) la portación del arma y (2) la

ausencia de permiso a esos efectos.22 Allí expresamos que la

falta     del   permiso    de   portación    de     arma    es   un    elemento

esencial e imprescindible.23

         Al     examinar        el      estatuto           indicamos      que,

independientemente del uso que se le dé al arma de fuego,

para fines exclusivos del Art. 5.04 de la Ley de Armas de

2000, supra, el legislador lo que quiso codificar como delito

era el mero ejercicio de portar un arma sin licencia o

transportar un arma o parte de esta sin el debido permiso.24

La intención legislativa del articulado en cuestión resulta

relevante        cuando     además     dispone      que      constituye     un

“agravante” cualquier situación en la que se utilice el arma

para la comisión de un delito o su tentativa. En otras

21   25 LPRA ant. sec. 458(c). (Énfasis suplido).

22 Igualmente, en Pueblo v. Negrón Nazario, 191 DPR 720, 753 (2014)
reconocimos que aun cuando la persona cuente con la licencia, se le puede
imputar el delito de portación ilegal si en el juicio se presenta
evidencia que no la portó según los términos autorizados que disponía la
Ley de Armas de 2000, supra. Sin embargo, para llegar a esa conclusión,
necesariamente el Estado tiene que probar la existencia de la licencia de
portación de arma. Pueblo v. Colón González, supra, pág. 980.

23 Pueblo v. Colón González, supra, pág. 980; Pueblo v. Negrón Nazario,
supra, pág. 752.

24   Pueblo v. Negrón Nazario, supra, pág. 753.
 CC-2021-0592                                                          12


palabras,    independientemente      del   delito    cometido    con   un

arma, portarla sin licencia de portación por sí solo es un

delito.

      A pesar de que es incuestionable que el Ministerio

Público tiene que probar más allá de duda razonable los dos

elementos constitutivos del delito de portación ilegal, desde

Pueblo v. Segarra, 77 DPR 736 (1954), expresamos que del Art.

7 de la Ley de Armas de Puerto Rico, Ley Núm. 17 de 19 de

enero de 1951, 25 LPRA ant. secs. 411–454 (Ley de Armas de

1951), germano al que se cuestiona, surgía una presunción de

ausencia de licencia que se levanta una vez el Ministerio

Fiscal alegaba y probaba la portación de un arma.25 Aun

cuando    esta   inferencia     nunca    se   ha    codificado    en   el

ordenamiento jurídico, concluimos que la ausencia de licencia

era una presunción que el acusado tenía que controvertir con

prueba.26


25Debemos señalar que la conclusión de Pueblo v. Segarra, 77 DPR 736, 738
(1954), respecto a que, en el juicio, corresponde al acusado rebatir la
presunción, la adoptamos de un principio que acogimos en Pueblo v. Negrón,
76 DPR 346, 351 (1954), en cuanto a que “no incumbe al fiscal aducir
prueba afirmativa para sostener una alegación negativa cuya veracidad
queda razonablemente indicada por las circunstancias establecidas y que de
ser incierta puede fácilmente ser contradicha mediante el ofrecimiento de
prueba documental o de otra índole que probablemente está en poder del
acusado o bajo su dominio.(Énfasis suplido). Sin embargo, en Pueblo v.
Negrón, supra, ocurrió que se acusó al Sr. José Antonio Negrón Ramos de
tener en su residencia dos alambiques sin que estuvieran inscritos en la
oficina del Tesorero. El Art. 30 de la Ley de Espíritus y Bebidas
Alcohólicas, Ley Núm. 6 de 30 de junio de 1936, 13 LPRA ant. sec. ___
expresamente prohibía que se utilizara una vivienda como destilería. A
causa de esta prohibición en la ley, era imposible que el señor Negrón
Ramos pudiera inscribir legalmente en la entidad gubernamental los
alambiques ocupados en su residencia. Por ello, fundamentado en el
principio descrito, resolvimos que el Fiscal no venía obligado a presentar
prueba en el juicio respecto a la falta de inscripción, pues era
suficiente probar que los alambiques estaban en la vivienda del señor
Negrón Ramos.

26 No podemos pasar por alto que al momento en que se resolvió Pueblo v.
Segarra, supra, la Ley de Armas de 1951, supra, era la legislación vigente
que, a modo de excepción y por el carácter privilegiado, limitaba el
permiso de portación a ciertas personas. Así, resolvimos “[e]l Pueblo
 CC-2021-0592                                                          13


       Posteriormente, atendimos Pueblo v. Pacheco, 78 DPR 24

(1955), en el que expresamente resolvimos que, en casos como

el presente, si el Ministerio Público alega y prueba la

posesión o portación de un arma, este no tiene la obligación

de probar en el juicio que el acusado carece de licencia,

sino que al acusado le corresponde destruir la presunción

probando que tenía licencia para esos efectos.27

                                       D

       La Regla 301 de Evidencia, 32 LPRA Ap. VI, dispone que

una presunción es una deducción de un hecho que la ley

autoriza a hacer o requiere que se haga de otro hecho o grupo

de hechos previamente establecidos en la acción.28 Al hecho o

grupo de hechos previamente establecidos se les denomina

“hecho básico”,29 mientras que al hecho deducido mediante la

presunción, se le denomina “hecho presumido”.30 El rol de las

presunciones es permitirle al juzgador establecer inferencias

con relación a determinados supuestos, estableciendo como un

hecho algo para lo que no se presentó prueba directa o

indirecta.



imputó al acusado el portar un arma de fuego sin tener licencia para ello
y probó que portaba un revólver en la fecha indicada en la acusación. Una
presunción de portación ilegal surgió entonces, la cual el acusado estaba
llamado a controvertir probando, si podía, que tenía licencia para
portarla. En ausencia de tal prueba estableciendo la mencionada defensa y
demostrando que el acusado caía dentro de la excepción en el estatuto para
aquéllos que tienen licencias para portar un arma, el jurado estaba
justificado en hallar al acusado culpable de lo que se le imputaba en la
acusación.” Pueblo v. Segarra, supra, pág. 738, (1954) (énfasis suplido).

27   Pueblo v. Pacheco, 78 DPR 24, 30 (1955).

28   Regla 301 de Evidencia, 32 PARA Ap. VI.

29   Ib.

30   Ib.; Pueblo v. Colón González, supra, pág. 977.
 CC-2021-0592                                                                     14


       Ahora    bien,      en    el    ámbito      penal,   el    efecto    de    una

presunción       depende        de    si   esta    perjudica     o    beneficia    al

acusado31 y, para que sean válidas, el debido proceso de ley

exige que las presunciones estén sujetas a los parámetros

desarrollados         por       la    doctrina      constitucional       federal.32

Existen        dos    criterios,           independientes        entre     sí,    que

requieren,       a    su    vez,      análisis      distintos.33      Primero,     la

aplicación       de   la    presunción        no    puede   ser      arbitraria    ni

irracional.34 Para ello, tiene que existir una relación o

conexión racional entre el hecho básico y el presumido.35 A

este criterio de validez se le conoce además como el criterio

de probabilidad o more likely than not test.36 No tiene nada

que ver per se con la naturaleza, procedencia o efecto de la

presunción ni con la prueba del caso en cuestión, se refiere

a si la sabiduría legislativa al crear la presunción cumple

como regla para el procedimiento judicial.37


31Pueblo v. Colón González, supra, pág. 985; Pueblo v. Nieves Cabán,
supra, pág. 873.

32 Pueblo v. Colón González, supra, pág. 984; Pueblo v. Nieves Cabán,
supra, pág. 878; Pueblo v. Sánchez Molina, supra, pág. 586; Francis v.
Franklin, supra, págs. 313–314; Yates v. Aiken, supra, pág. 214; Ulster
County Court v. Allen, 442 US 140, 156 (1979); Mullaney v. Wilbur, 421 US
684, 703–704 (1975).

33   R. Emmanuelli Jiménez, op. cit. págs. 159-160.

34 Pueblo v. Colón González, supra, pág. 984; Pueblo v. Nieves Cabán,
supra, págs. 874-875; Pueblo v. Sánchez Molina, supra, págs. 586-588
(1993).

35   Ib.

36Pueblo v. Sánchez Molina, supra, pág. 586; Barnes v. United States, 412
US 837, 843 (1973); Turner v. United States, 396 US 398, 416 (1970); Leary
v. United States, 395 US 6, 36 (1969). De acuerdo con Ulter County Court
v. Allen, supra, pág. 167, el criterio de probabilidad consiste en que la
ocurrencia del hecho presumido sea más probable que la no ocurrencia.

37   R. Emmanuelli Jiménez, supra; E.L. Chiesa, Sobre la validez
constitucional de las presunciones, XIV (Núm. 3) Rev. Jur. UIPR 727, 736-
737 y 752 (1980). United States v. Gainey, 380 US 63, 67 (1985); Tot v.
 CC-2021-0592                                                          15


     En segundo término, una presunción no puede infringir la

presunción de inocencia.38 Esto ocurre cuando, al aplicar la

presunción, el Estado queda relevado de su obligación de

probar un elemento del delito más allá de duda razonable o se

altera el peso de la prueba para que el acusado presente

prueba en su defensa o este tenga la obligación de persuadir

al juzgador.39

     La Regla 303 de Evidencia, supra, establece lo siguiente:

     Cuando en una acción criminal la presunción perjudica
     a la persona acusada, tiene el efecto de permitir a
     la juzgadora o al juzgador inferir el hecho presumido
     si no se presenta evidencia alguna para refutarlo. Si
     de la prueba presentada surge duda razonable sobre el
     hecho presumido, la presunción queda derrotada. La
     presunción no tendrá efecto alguno de variar el peso
     de la prueba sobre los elementos del delito o de
     refutar una defensa de la persona acusada.

     (a)   Cuando beneficia a la persona acusada, la presunción
           tendrá el mismo efecto que lo establecido en la Regla
           302 de este apéndice.

     (b)   Instruir al jurado sobre el efecto de una presunción
           contra la persona acusada, la jueza o el juez deberá
           hacer constar que:




US, 319 US 463, 467-468 (1943) (“[A] statutory presumption cannot be
sustained if there be no rational connection between the fact proved and
the ultimate fact presumed, if the inference of the one from proof of the
other is arbitrary because of lack of connection between the two in common
experience. This is not to say that a valid presumption may not be created
upon a view of relation broader than that a jury might take in a specific
case. But where the inference is so strained as not to have a reasonable
relation to the circumstances of life as we know them it is not competent
for the legislature to create it as a rule governing the procedure of
courts.”).

38 Pueblo v. Colón González, supra, pág. 986; Pueblo v. Sánchez Molina,
supra;   Yates   v.  Aiken,  supra; Ulster   County  Court  v.   Allen,
supra; Mullaney v. Wilbur, supra; Pueblo v. De Jesús Cordero, 101 DPR
492, 501 (1973).

39 Pueblo v. Colón González, supra, pág. 977; Pueblo v. Nieves Cabán,
supra, pág. 879.; R. Emmanuelli Jiménez, op.cit.; Véanse Pueblo v.
Sánchez Molina, supra, pág. 587, Yates v. Aiken, supra, Ulster County
Court v. Allen, supra y Mullaney v. Wilbur, supra.
 CC-2021-0592                                                                               16


               (1) Basta que la persona acusada produzca duda razonable
                   sobre el hecho presumido para derrotar la presunción,
                   y

               (2) el jurado no estará obligado a deducir el hecho
                   presumido, aun cuando la persona acusada no produjera
                   evidencia en contrario. Sin embargo, se instruirá al
                   jurado en cuanto a que puede deducir o inferir el
                   hecho presumido si considera establecido el hecho
                   básico.40

         Por    su   parte,         la    Regla     301    de    Evidencia,       32       LPRA

Ap.      VI,     reconoce           las   presunciones          incontrovertibles            y

controvertibles.41              Además,       las     presunciones         pueden          ser

fuertes o débiles y esta categoría está ligada al quantum de

prueba      requerido          de    quién    la    ataca,       a    saber:   débil        si

perjudica al acusado y fuerte si lo beneficia y viceversa con

relación al Estado.42                 Finalmente, existen las inferencias

mandatorias          o    permisibles        y     todas    se       entrelazan    de       la

siguiente         manera:           (1)     presunciones         permisibles           o    no

mandatorias;             (2)    presunciones         mandatorias         refutables          o

controvertibles;               y      (3)        presunciones          mandatorias           o

incontrovertibles.

         En lo que nos atañe, las presunciones permisivas o no

mandatorias “el juzgador puede —pero no tiene— que inferir el




40   (Énfasis suplido). Regla 303 de Evidencia, 32 LPRA Ap. VI.

41Regla 301(b)(c) de Evidencia, 32 LPRA Ap. VI, establece lo siguiente:
“[…]
(b) La presunción es incontrovertible cuando la ley no permite presentar
evidencia para destruirla o rebatirla. Es decir, para demostrar la
inexistencia del hecho presumido. El resto de las presunciones se
denominan controvertibles.

(c) Este capítulo se refiere sólo a presunciones controvertibles.”(Énfasis
suplido).

42 Pueblo v. Colón González, supra, pág. 983; Pueblo v. Nieves Cabán,
supra, pág. 872; R. Emmanuelli Jiménez, op. cit. pág. 151; Pueblo v.
Sánchez Molina, supra, pág. 587.
 CC-2021-0592                                                                17


hecho      presumido.”43      Constituye    una   inferencia    permisible

“cuando[,] a pesar de establecerse el hecho básico y no

haberse presentado evidencia alguna para refutar el hecho

presumido, la regla solo autoriza, pero no obliga al juzgador

a inferir el hecho presumido.”44 En el ámbito criminal, el

efecto de esta categoría de presunción estriba en que no se

transfiere al acusado el peso de la prueba ni la obligación

de persuadir al juzgador.45 Esto se ajusta perfectamente a lo

que establece la Regla 303 de Evidencia, supra, en el sentido

de que una presunción no puede tener el efecto de variar el

peso de la prueba sobre los elementos del delito ni de

refutar      una    defensa     de   la    persona   acusada.    Así,        una

presunción       permisible     podrá     ser   aplicada,   salvo      que   el

acusado pueda demostrar que, a la luz de los hechos probados

en su caso en particular, no había un nexo racional entre el

hecho básico y el hecho presumido.46 No obstante, aun si este

no estableciera la inexistencia de tal nexo causal, para que

esta presunción satisfaga el criterio de probabilidad y, por

ende, sea permisible contra un acusado, es esencial que la

inferencia no sea la única base en la cual descansa la

determinación de culpabilidad.47


43 Pueblo v. Colón González, supra, pág. 984; Pueblo v. Nieves Cabán,
supra, pág. 874-875; Pueblo v. Sánchez Molina, supra, págs. 586-588.

44 Pueblo v. Colón González, supra; Pueblo v. Nieves Cabán, supra, pág.
872.

45 Pueblo v. Colón González, supra, pág. 983; Pueblo v. Nieves Cabán,
supra, pág. 875; Pueblo v. Sánchez Molina, supra, pág. 588.

46   Pueblo v. Colón González, supra; Pueblo v. Nieves Cabán, supra.

47 Pueblo v. Colón González, supra, pág. 984; County Court of Ulster
County, N.Y. v. Allen, supra, pág. 167; Véase Pueblo v. Nieves Cabán,
supra, págs. 874-875; Pueblo v. Sánchez Molina, supra; Barnes v. United
 CC-2021-0592                                                                  18


                                           E

           Otro aspecto para considerar en este análisis de las

repercusiones de una presunción es si el juicio es ante un

Jurado o si, por el contrario, es por tribunal de derecho. En

los casos ventilados por tribunal de derecho, los jueces

conocemos el alcance que, con arreglo a su naturaleza y sus

características, debe tener una presunción. Sin embargo, si

el juicio es por Jurado, la validez de una presunción depende

en gran medida del contenido de la instrucción y de la manera

y el proceder del magistrado al momento de explicarle al

Jurado sobre el efecto de una inferencia. 48 De manera que la

autoridad de un juez y la forma en que este exponga la

instrucción al Jurado puede fácilmente influenciar y provocar

que una inferencia permisible se convierta en una presunción

mandatoria            cuyo   resultado         sea   la     invalidez    de    la

instrucción.49

           En   ese    contexto,     recientemente        atendimos   Pueblo   v.

Colón González, 209 DPR 967, 977 (2022) y analizamos si, en

la etapa de juicio, se sostenía la presunción en controversia

ante una instrucción que el tribunal de instancia le impartió

al Jurado. Específicamente, evaluamos la instrucción 18.1(b)

del        Proyecto     de   Libro    de       Instrucciones    al    Jurado   de

septiembre de 2008 concerniente al delito de portación ilegal




States, supra; Turner v. United States, 396 US 398, 416 (1970); Leary v.
United States, supra.

48   Pueblo v. Sánchez Molina, supra, pág. 591.

49   Ib.
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de armas.50 En esencia, esta establecía que, una vez el

Fiscal probara más allá de duda razonable la portación de un

arma,        le   correspondía    al    acusado      probar    como     defensa

afirmativa que sí estaba autorizado a portar un arma.51

        En    esa    oportunidad,      al    examinar     el   origen   de   la

presunción y ponderar el derecho fundamental de portar un

arma    que       surgió   a   raíz    del    caso   de    McDonald,    supra,

observamos que el problema no se encontraba per se en la

presunción de ausencia de licencia, sino en el efecto que

provocó la instrucción 18.1(b) en el juicio. Esta instrucción

emanó del Libro de Instrucciones al Jurado de 1976 que, a su

vez, dicho manual apuntaba a la Ley de Armas de 1951, supra,

y a la norma de Pacheco, supra, y casos subsiguientes.52


50Véase, el Proyecto de Libro de Instrucciones al Jurado de septiembre de
2008, https://www.poderjudicial.pr/Documentos/SecretariadoConf/Proyecto-
Instrucciones-Jurado-septiembre-2008.pdf (Última visita 15 de noviembre de
2023).

51 Específicamente la instrucción 18.1(b) del Libro de Instrucciones al
Jurado de 2008, pág. 221, establecía:

“En los casos en que se acusa a una persona de portar un arma sin tener la
licencia de armas, el Ministerio Fiscal no está obligado a probar que el
acusado [la acusada] no tiene licencia si se ha alegado tal hecho en la
acusación. Cuando el Ministerio Fiscal ha probado más allá de duda
razonable la portación del arma, le corresponde al acusado [a la acusada]
probar como defensa afirmativa que sí estaba autorizado [autorizada] a
portar un arma de fuego.”
52 Pueblo v. Colón González, supra, pág. 988; Instrucciones al Jurado para

el    Tribunal  Superior   de   Puerto   Rico,   supra,   págs.   293–295.
Específicamente, la instrucción del Libro de Instrucciones al Jurado de
1976, supra, concerniente al delito de portación ilegal de armas
postulaba:

“Debo instruirles, Señores del Jurado, que en estos casos en que se acusa
a una persona de portar un arma sin tener licencia expedida por el
Superintendente de la Policía de Puerto Rico o por el Tribunal Superior
del sitio del domicilio del acusado, el fiscal no está obligado a probar
que el acusado no tiene licencia si se ha alegado tal hecho en la
acusación y probado fuera de toda duda razonable tal portación,
incumbiendo al acusado a establecer dicha alegación como una defensa
afirmativa, es decir, corresponde al acusado probar que sí estaba
autorizado a portar un arma”. ́
                              (Énfasis suplido) Ib., pág. 294. Previo a la
instrucción, el manual establecía que “la Ley de Armas de Puerto Rico
dispone que el Tribunal Superior podrá conceder licencia para portar armas
a una persona bajo ciertas circunstancias”.Ib.
 CC-2021-0592                                                        20


      Así, concluimos que:

         [e]sta instrucción indudablemente tuvo el
      efecto de alterar el peso de la prueba y hacer
      mandatoria la presunción en controversia. En
      otras palabras, la instrucción impartida por el
      juez relevó al ministerio fiscal de probar la
      ausencia de autorización para portar armas, uno
      de los elementos tipificados en el Art. 5.04 de
      la Ley de Armas, supra. Por lo tanto, le impuso
      al señor Colón González la obligación de
      ‘producir prueba para persuadir al juzgador en
      torno a la no ocurrencia de ese elemento o
      hecho’.53

      Por eso, en Colón González, supra, abundamos sobre el

nuevo Libro de Instrucciones al Jurado que, con relación al

delito de portación de arma de fuego sin licencia, en la

actualidad, el Tribunal de Primera Instancia deberá impartir

al Jurado la instrucción siguiente:

               .       .     .     .     .     .     .      .

          Si después de ustedes analizar cuidadosamente
      toda   la   prueba   presentada   y   admitida, y  en
      conformidad    con   las    instrucciones   que   les
      impartí, consideran que el Ministerio Público probó
      más allá de duda razonable cada uno de los elementos
      del delito y que la persona acusada cometió los
      hechos por los cuales se le acusa, deberán rendir un
      veredicto de culpable por este delito.

          Si, por el contrario, después de ustedes analizar
      cuidadosamente toda la prueba presentada y admitida,
      y en conformidad con las instrucciones que les
      impartí, consideran que el Ministerio Publico no
      probo más allá de duda razonable que la persona
      acusada cometió los hechos por los cuales se le
      acusa, o si tienen duda razonable en cuanto a su
      culpabilidad, deberán rendir un veredicto de no
      culpable por este delito. 54



53 Pueblo v. Colón González, supra, pág. 989; Pueblo v. Sánchez Molina,
supra, pág. 587. Es meritorio aclarar que, en Colón González, supra, se
sostuvo la convicción del acusado respecto al delito de portación ilegal
porque este confesó que no tenía licencia de portación, el Estado
corroboró dicho testimonio y en el juicio lo probó más allá de duda
razonable.

54 Libro de Instrucciones al Jurado, febrero 2023, pág. 348. (Énfasis
suplido).
 CC-2021-0592                                                              21


     Contrario       a   las    versiones      anteriores,    la   pauta   de

Pacheco, supra, respecto a la forma de aplicar la presunción

en el juicio no se incluyó en la redacción de la nueva

instrucción.        Nótese     que    la      alegada   contrariedad       que

ocasionaba     la    presunción       quedó    subsanada     con   la   nueva

instrucción. Asimismo, bajo el nuevo manual, el tribunal de

instancia instruirá al Jurado que el Estado tiene que probar

con evidencia suficiente y satisfactoria cada elemento del

delito de portación ilegal. Por lo tanto, no existe razón por

la cual deba ser distinto en los casos por tribunal de

derecho.

                                      III

     Antes     de    disponer    de    la   controversia,     es   necesario

tener presente que la Ley de Armas de 1951, supra, era una

legislación altamente restrictiva que, evidentemente, estaba

dirigida al carácter privilegiado y excepcional de portar un

arma. Precisamente, a raíz de la premisa de que esto era un

privilegio limitado a ciertas personas, es que en Pacheco,

supra, determinamos la forma en que se debía aplicar la

presunción de ausencia de licencia de portación de arma en la

etapa de juicio.

     Indudablemente, después de McDonald, supra, y de New

York Rifle, supra, quedaron desplazadas tanto la visión de

los padres fundadores de la Constitución de Puerto Rico de

rechazar este derecho como de carácter fundamental, así como
 CC-2021-0592                                                                22


el privilegio que constituía poseer o portar un arma según

reconocimos en Pueblo v. Del Río, 113 DPR 684, 689 (1982).55

         Por otro lado, si bien en la actualidad ya no es un

privilegio, Puerto Rico tiene la facultad de condicionar el

ejercicio garantizado por la Segunda Enmienda fundamentado en

que el derecho constitucional de poseer o portar armas no es

absoluto. Según Pueblo v. Rodríguez López, supra, nuestra Ley

de Armas de 2000, supra, cumplió con el escrutinio judicial

de New York Rifle, supra. De manera que, irrespectivamente

del carácter fundamental del derecho o de que ya no es un

privilegio, la presunción se mantiene como evidencia prima

facie de portación ilegal en la medida en que el Estado tiene

la autoridad para exigirle una licencia de portación de un

arma a todo ciudadano que desee ejercer ese derecho.

         Ahora bien, el hecho de que se permita inferir la

portación ilegal en etapas preliminares al juicio no puede

interpretarse       como    que,     en   el   juicio,    el   Estado    pueda

apoyarse      únicamente        en   la   aplicación     sustantiva     de   la

presunción de ausencia de licencia para afirmar que probó ese

delito. De manera que, al evaluar la controversia central,

esta no versa sobre la presunción en sí, sino que se delimita

a     determinar    si,    al    presente,     se   sostiene   la   pauta    de

Pacheco, supra, en cuanto a si es suficiente utilizar, sin

más, la inferencia como prueba sustantiva luego de haberse

probado en el juicio la portación o posesión del arma.

         Como mencionamos, el peticionario nos planteó que el

Ministerio Público no probó más allá de duda razonable el

55   Pueblo v. Colón González, supra, págs. 980–981.
 CC-2021-0592                                                                   23


delito de portación ilegal. Según expuso, el Estado se valió

de la presunción para, de acuerdo con Pacheco, supra, no

desfilar prueba sobre el elemento de ausencia de licencia.

Afirmó que esto alteró el peso de la prueba y con ello se

violentó tanto su derecho constitucional a la presunción de

inocencia como al de un debido proceso de ley.

     Por otro lado, el Estado nos expuso que, en el juicio,

el Tribunal de Primera Instancia recibió, escuchó y aquilató

la prueba y reclamó que el acusado impugnó la apreciación de

la prueba sin haber planteado la insuficiencia de esta en el

foro primario. Fundamentado en lo anterior, señaló que no

debemos intervenir con la corrección de la determinación de

culpabilidad que estrictamente se ajustó al estado de derecho

vigente     y    a     la   jurisprudencia.        Además,        adujo   que   la

conclusión del peticionario no era correcta toda vez que del

expediente       no    surgía     si,    en    efecto,      el    foro    primario

determinó la culpabilidad del acusado respecto al delito de

portación ilegal fundamentado únicamente en la presunción de

ausencia        de    licencia.     Por       lo   tanto,        afirmó   que   al

cuestionarse la suficiencia de la prueba y el alegado error

en su apreciación, el alcance de nuestra función revisora

está limitado por consideraciones de extrema valía.

     Asimismo, el Pueblo afirmó en su Alegato que, mediante

prueba directa y circunstancial, probó más allá de duda

razonable       cada    elemento    de    los      delitos       graves   que   el

peticionario cometió, a saber: maltrato agravado al golpear a

su esposa con un arma y tentativa de asesinato cuando atentó

contra la vida de su suegra y del esposo de esta. A su vez,
 CC-2021-0592                                                                            24


señaló        que   “[e]n      ambas       ocasiones,    luego         de    cometer     los

delitos, [el peticionario] huyó del lugar de los hechos, lo

que demuestra que la portaba ilegalmente”.56 Añadió que el

peticionario no refutó el hecho de que huyó ni podía pasarse

por alto que este solo impugnó el delito de portación ilegal

y que las convicciones de los delitos graves que cometió

advinieron          finales,     firmes       e     inapelables.            Así,   por   la

naturaleza          de   los    actos       cometidos       y    las    circunstancias

previas y posteriores a los eventos, el Pueblo reclamó que

indudablemente probó de manera puntual la posesión ilegal del

arma.      Finalmente,         si    bien      el     Estado      argumentó        que    el

expediente no refleja que el foro primario descansó en la

inferencia para determinar la culpabilidad, manifestó que por

la normativa jurisprudencial de Pacheco, supra, el juzgador

podía razonablemente inferir la ilegalidad de la portación

del arma pues el peticionario no presentó prueba para rebatir

la     presunción.        Con       esto     esbozó     que      la    conclusión        más

razonable es que el peticionario poseyó y utilizó ilegalmente

un arma de fuego en las dos instancias que ocasionaron el

fallo de culpabilidad.

         De    la   narrativa        procesal       surge       que    el    Tribunal     de

Apelaciones tuvo ante sí estos planteamientos y, al confirmar

la Sentencia impugnada, resolvió que, conforme a Pacheco,

supra, y a la Regla 303 de Evidencia, supra, en Puerto Rico

rige la presunción de posesión o portación ilegal y es al

acusado a quien le incumbe destruirla.



56   Alegato del Pueblo, pág. 29.
 CC-2021-0592                                                                25


         Recalcamos,       la      Regla      303   de   Evidencia,    supra,

expresamente dispone que “la presunción no tendrá efecto

alguno de variar el peso de la prueba sobre los elementos del

delito o de refutar una defensa de la persona acusada.” Esto

implica que la presunción de ausencia de licencia no puede

ser la única base en la cual el Estado gravite para encontrar

culpable       a    una        persona   acusada    de   portación    ilegal.

Recuérdese         que    la    falta    de   licencia   o   del   permiso   de

portación de arma es un elemento esencial e imprescindible y

es irrelevante para qué o cómo se utilizó el arma pues, el

delito en cuestión se configura con la mera portación o

posesión de un arma sin licencia o la transportación de un

arma o parte de esta sin el debido permiso.57 Por lo tanto,

es insuficiente presentar prueba directa o circunstancial de

la portación o posesión del arma ni el uso o los delitos

cometidos con esta para con ello probar, además, el elemento

de ausencia de licencia.

        En otras palabras, para encontrar probado el delito en

cuestión, en el juicio del caso de epígrafe tenía que ocurrir

que, de acuerdo con los hechos que el Estado probó, el

acusado no hubiese sembrado la duda razonable respecto a la

inexistencia de una conexión racional entre el hecho de que

portaba un arma con que no tenía licencia para ello. De esta

forma se hubiese satisfecho el criterio de probabilidad. Sin

embargo, para poder avalar la validez de la aplicación de la

presunción de ausencia de licencia, era esencial que esta no



57   Pueblo v. Negrón Nazario, supra, pág. 753.
 CC-2021-0592                                                              26


hubiese sido la única base en la cual el Estado descansara

para     procurar    que    el     juzgador   encontrara       culpable    al

peticionario.        Veamos si los hechos que el foro primario

encontró     probados      son    suficientes     para    inferir   que    el

peticionario no tenía licencia.

       Aquí no existe duda de que el Ministerio Público probó

más allá de duda razonable que el acusado portaba o estaba en

posesión de un arma cuando cometió los delitos de maltrato

agravado y tentativa de asesinato. Sin embargo, no podemos

concluir lo mismo del elemento de ausencia de licencia. El

hecho de que el peticionario huyó luego de haber cometido

ambos delitos y que omitió contestar si poseía licencia para

portar    armas,    es   prueba     circunstancial       insuficiente     para

concluir que no tenía licencia. Por lo tanto, el Pueblo

procuró fortalecer su postura valiéndose exclusivamente de la

presunción y de la norma de Pacheco, supra, respecto al deber

del acusado de rebatirla, para justificar que el Ministerio

Público probó en el juicio que el peticionario cometió el

delito de portación ilegal por el cual los foros a quo lo

declararon culpable. Ciertamente, nuestra función revisora en

este caso está limitada por consideraciones de extrema valía,

a   saber:   el     derecho      constitucional    a     la   presunción   de

inocencia y al debido proceso de ley.

       Reiteramos que la prueba circunstancial que el Pueblo

presentó solo conduce a que el peticionario poseyó un arma,

pero nos impide deducir que no tenía licencia para portarla.

La situación fáctica, el trámite procesal del caso y la
 CC-2021-0592                                                                     27


casuística discutida nos lleva a concluir que aplicar lo

resuelto en Pacheco, supra, tiene el efecto de invertir el

peso de la prueba para que el acusado demuestre que es

inocente del delito de portación ilegal y exime al Estado

de probar con prueba suficiente y satisfactoria el elemento

del delito de ausencia de licencia. Habida cuenta de que

esta       jurisprudencia          atenta     contra     el        derecho        del

peticionario          a    la   presunción    de   inocencia       y   al    debido

proceso de ley, procede que revoquemos la pauta de Pacheco,

supra.

       A   raíz       de    nuestra     determinación,   y    cónsono       con    lo

que debe ocurrir en los casos por Jurado, resolvemos que,

para alcanzar la culpabilidad de la persona acusada por

posesión o portación ilegal de un arma más allá de duda

razonable, el Ministerio Público está obligado a presentar

prueba -directa o circunstancial- suficiente y satisfactoria

de la portación o posesión del arma y de la falta de licencia

para portarla o poseerla. Esto es, si el Estado no cuenta

con la prueba directa, como la certificación que expide el

Estado o la confesión corroborada del acusado, puede probar

el elemento de ausencia de licencia con prueba indirecta o

circunstancial. De este modo, si la prueba circunstancial

desfilada cumple con lo dispuesto, los tribunales podrán

avalar     la     aplicación       de    la   presunción      de    ausencia       de

licencia        sin       violar   los    derechos     constitucionales           del

acusado, según lo exige el quantum probatorio de la etapa del

juicio.
 CC-2021-0592                                              28


                             IV

     Por los fundamentos expuestos, resolvemos que el Estado

no probó más allá de duda razonable el delito de portación

ilegal, por lo que se revoca la Sentencia del Tribunal de

Apelaciones. Se devuelve el caso al Tribunal de Primera

Instancia para que modifique la pena conforme a lo resuelto

en esta Opinión.

     Se dictará Sentencia de conformidad.




                             Erick V. Kolthoff Caraballo
                                    Juez Asociado
                    EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO




      El Pueblo de Puerto Rico

          Recurrido

               v.                        CC-2021-0592

      Edwin Meléndez Monserrate

          Peticionario




                                             SENTENCIA



                      En San Juan, Puerto Rico, a 19 de julio de 2024.

                           Por los fundamentos expuestos en la Opinión que
                      antecede, resolvemos que el Estado no probó más allá
                      de duda razonable el delito de portación ilegal, por
                      lo que se revoca la Sentencia del Tribunal de
                      Apelaciones. Se devuelve el caso al Tribunal de
                      Primera Instancia para que modifique la pena conforme
                      a lo resuelto en esta Opinión.

                          Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario
                      del Tribunal Supremo.   La Jueza Presidenta Oronoz
                      Rodríguez emitió Opinión de conformidad en parte y
                      disidente en parte, a la cual se une el Juez
                      Asociado señor Colón Pérez. El Juez Asociado señor
                      Estrella Martínez emitió una Opinión de conformidad
                      en parte y disidente en parte.     El Juez Asociado
                      señor Feliberti Cintrón se inhibió.


                                          Javier O. Sepúlveda Rodríguez
                                         Secretario del Tribunal Supremo


eaj
                     EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO




El Pueblo de Puerto Rico

    Recurrido

         v.                            CC-2021-0592

Edwin Meléndez Monserrate

    Peticionario




La Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez emitió una Opinión de conformidad
en parte y disidente en parte a la cual se unió el Juez Asociado señor
Colón Pérez.




                En San Juan, Puerto Rico, a 19 de julio de 2024.

                      La controversia ante nuestra consideración era:

                si nuestra Constitución permite que el Ministerio

                Público utilice una presunción, que opera en contra

                de un acusado, para establecer un elemento esencial

                de   un   delito.   Además,     debíamos   auscultar    si   la

                presunción particular de que una persona acusada no

                posee licencia para portar o poseer armas cumple con

                el estándar sobre la validez de las presunciones que

                la   Corte   Suprema    Federal    estableció    y   que   este

                Tribunal incorporó a nuestra jurisdicción.

                      Como   veremos,      la   aplicación      de   cualquier

                presunción que opere en contra de un acusado, y que

                verse sobre un elemento esencial del delito, incide
CC-2021-0592                                                               2


de manera impermisible sobre la presunción de inocencia y el

debido proceso de ley, al eximir al Estado de su obligación

de probar todos los elementos del delito más allá de duda

razonable.

      Estoy conforme, en parte, con la Opinión que suscribe

una   mayoría   de    mis   compañeros      y    compañera     de   estrado.

Mediante esta se revoca lo pautado en Pueblo v. Pacheco,

infra, en reconocimiento de que la norma que surge de dicha

jurisprudencia tenía el efecto de invertir el peso de la

prueba   y   eximir   al    Estado,    en   la    etapa   de    juicio,    de

demostrar con prueba suficiente y satisfactoria un elemento

esencial del delito. A saber, la ausencia de licencia para

la portación de un arma de fuego.

      Desafortunadamente,         a   pesar      de    reconocer    que    se

violenta la presunción de inocencia y el debido proceso de

ley de un acusado al utilizar, en etapa de juicio, una

presunción que opera en su contra, la Opinión que hoy emite

este Tribunal continúa avalando el uso de esta presunción en

etapas   preliminares       del   proceso.       Por    entender     que   la

presunción de inocencia y el derecho a un debido proceso de

ley cobijan a una persona acusada, no solo durante el juicio,

sino durante todas las etapas del proceso penal, me veo

obligada a disentir en parte.

      A pesar de resaltar los cambios que han ocurrido en la

normativa relacionada al derecho a portar armas, la Opinión

Mayoritaria ignora el impacto que estos tienen sobre el

análisis que estamos llamados a hacer al aplicar el estándar
CC-2021-0592                                                                   3


de   razonabilidad     para    evaluar       la   procedencia             de   la

presunción en cuestión.

                                        I

A. Presunción de inocencia

     En   nuestro    ordenamiento       jurídico      la    presunción         de

inocencia      de   toda      persona       acusada        es        de    rango

constitucional,     pues   surge   expresamente        de       la    Carta    de

Derechos de la Constitución de Puerto Rico: “[e]n todos los

procesos criminales, el acusado disfrutará del derecho [...]

a gozar de la presunción de inocencia”. Art. II, Sec. 11,

Const. PR, LPRA, Tomo 1, ed. 2016, pág. 354. El propósito de

esta garantía constitucional es:

     [E]stablecer claramente que corresponde a la fiscalía
     demostrar, con prueba admisible, la culpabilidad de la
     persona acusada más allá de toda duda razonable. En esa
     dirección, la inocencia de la persona acusada constituye el
     punto de partida en todo proceso criminal hasta que el Estado
     demuestre lo contrario, derrotando así la presunción. Como
     se expresó durante las deliberaciones de la Convención
     Constituyente: “La presunción más importante que nosotros
     conocemos bajo el sistema judicial americano es la
     presunción de inocencia”. El objetivo de esta cláusula es
     descargar todo el peso probatorio, en cuanto a la
     culpabilidad de la persona acusada, en el ministerio público
     e invalidar cualquier norma legal que sea contraria a este
     importante principio. (Énfasis suplido). J. Farinacci
     Fernós, La Carta de Derechos, 1ra ed., San Juan, Ed. UIPR,
     2021, pág. 202).

     Es por ello que reiteradamente hemos expresado que la

presunción de inocencia “cobija al acusado en cuanto a todo

elemento esencial del delito, el peso de la prueba permanece,

durante todas las etapas del proceso a nivel de instancia,

sobre el Estado”. (Énfasis suplido). Pueblo v. Irizarry, 156

DPR 780, 787 (2002); Pueblo v. Túa, 84 DPR 39, 53 (1961).

Consecuentemente, la persona acusada de un delito no está
CC-2021-0592                                             4


obligada a presentar prueba alguna para defenderse, sino que

puede descansar plenamente en la presunción de inocencia que

le asiste. Pueblo v. Irizarry, supra; Pueblo v. Rosaly Soto,

128 DPR 729, 739 (1991). Por otro lado, es sobre el Estado

que recae la obligación de presentar evidencia suficiente

sobre todos los elementos del delito y su conexión con el

acusado a fin de establecer la culpabilidad de este más allá

de duda razonable. Pueblo v. Casillas, Torres, 190 DPR 398,

414 (2014); Pueblo v. García Colón I, 182 DPR 129, 174

(2011).

     Sobre lo anterior, es harto conocido que el quantum de

prueba que se exige al Estado para controvertir la presunción

de inocencia durante la etapa de juicio es de más allá de

duda razonable. Pueblo v. Santiago, 176 DPR 133, 142 (2009).

Este Tribunal ha explicado que, para cumplir con el referido

quantum de prueba, la evidencia que se presente con el

propósito de alcanzar una convicción penal debe producir

certeza o convicción moral en una conciencia exenta de

preocupación o en un ánimo no prevenido. Pueblo v. Acevedo

Estrada, 150 DPR 84, 100 (2000); Pueblo v. Rosario Rodríguez

Román, 128 DPR 121, 131 (1991).

B. Presunciones probatorias

     La Regla 301 de las Reglas de Evidencia de Puerto Rico

define una presunción como “deducción de un hecho que la ley

autoriza a hacer o requiere que se haga de otro hecho o grupo

de hechos previamente establecidos en la acción”. 32 LPRA

Ap. IV, R. 301. Entonces, a “ese hecho o grupo de hechos
CC-2021-0592                                                             5


previamente establecidos se les denomina hecho básico [y] al

hecho deducido mediante la presunción, se le denomina hecho

presumido.” Íd. En cuanto al efecto de una presunción en una

acción criminal, la Regla 303 indica que “[c]uando en una

acción    criminal      la   presunción   perjudica      a   la    persona

acusada, tiene el efecto de permitir a la juzgadora o al

juzgador    inferir     el   hecho   presumido    si   no    se   presenta

evidencia alguna para refutarlo”. 32 LPRA Ap. IV, R. 303.

Además, la referida regla aclara que “[l]a presunción no

tendrá efecto alguno de variar el peso de la prueba sobre

los elementos del delito o de refutar una defensa de la

persona acusada”. Íd.

       Ahora    bien,    hasta   ahora    hemos    descrito        lo   que

constituye una presunción, sus efectos y sus límites. Falta,

entonces, que reseñemos la jurisprudencia federal y local en

la cual se ha expuesto el estándar que tiene que sobrepasar

una presunción para que se utilice en un procedimiento

criminal y que sea constitucionalmente permisible.

       En primer lugar, la Corte Suprema Federal atendió este

asunto en Leary v. U.S., 395 US 6 (1969). En este caso se

planteó    la   controversia     sobre    la   constitucionalidad        de

permitirle al juzgador presumir, luego de probar el hecho

básico de que una persona estaba en posesión de marihuana,

el hecho deducido de que esta conocía que la marihuana había

sido      importada      ilegalmente.      Para        contestar        esta

interrogante, la Corte Suprema Federal utilizó el estándar

de “more likely than not”. Explicó que este estándar requiere
CC-2021-0592                                                             6


que una presunción criminal se considere como irracional o

arbitraria y, por lo tanto, inconstitucional, a menos que se

pueda afirmar con seguridad sustancial que es más probable

que el hecho presumido derive del hecho probado que lo

contrario. Leary v. U.S., supra, pág. 36. Nótese que la Corte

Suprema Federal no hizo este análisis en lo abstracto. Por

el     contrario,       manifestó        que,    para     determinar      la

constitucionalidad de la presunción, era necesario contar

con datos directos o circunstanciales sobre las creencias de

los usuarios de marihuana acerca de la fuente original de la

sustancia que consumían. Leary v. U.S., supra, pág. 38. Es

decir, cuando un tribunal lleva a cabo la tarea de determinar

la probabilidad de que un hecho presumido surja del hecho

probado de manera que sobrepase el estándar de “more likely

than    not”,        tiene   la     obligación     de     considerar         la

razonabilidad de la presunción, no de manera teórica y

descontextualizándola de la realidad, sino con consciencia

de todo el contexto relevante dentro del cual se intenta

aplicar la presunción.

       El Tribunal Supremo de Puerto Rico utilizó el estándar

de Leary v U.S., supra, en Pueblo v. Segarra, 77 DPR 736

(1954), al expresar que del Artículo 7 de la Ley de Armas de

Puerto Rico, Ley Núm. 17 de 19 de enero de 1951, 25 LPRA

ant.   secs.    411–454      (Ley   de   Armas   de     1951)   surgía   una

presunción      de     ausencia     de    licencia,     luego    de   haber

establecido el hecho de que un acusado portaba un arma.

Posteriormente, en Pueblo v. Pacheco, 78 DPR 24 (1955), el
CC-2021-0592                                                       7


Tribunal Supremo reiteró que, luego de que el Ministerio

Público pruebe la posesión o portación de un arma, no tiene

la obligación de probar en el juicio que el acusado carece

de licencia, sino que la obligación de destruir la presunción

y presentar evidencia de que tenía licencia para portar armas

recae sobre el acusado.

C. Derecho a portar armas

     Tanto   la   jurisprudencia     federal      como   estatal   han

evolucionado      en    las     últimas     décadas      hacia     una

conceptualización      más    liberal,    menos   restrictiva,     del

derecho a portar armas.

     En particular, la Corte Suprema Federal resolvió en

District of Columbia v. Heller, 554 U.S. 570 (2008) que la

Segunda Enmienda de la Constitución de los Estados Unidos

protege el derecho individual de poseer un arma de fuego,

sin conexión con el servicio en milicia, y utilizar esa arma

para propósitos tradicionalmente legales, como lo es la

defensa propia dentro del hogar. Posteriormente, en McDonald

v. Chicago, 561 US 742 (2010), la Corte concluyó que el

derecho a portar armas es un derecho fundamental, por lo

cual la cláusula del Debido Proceso de la Decimocuarta

Enmienda incorpora el derecho de la Segunda Enmienda, según

reconocido en Heller, de manera que se aplica por igual al

gobierno federal y a los estados. Finalmente, en New York

State Rifle & Pistol Association, Inc. v. Bruen, 142 S.Ct.

2111, 2122 (2022) el máximo foro federal explicó que las

Enmiendas Segunda y Decimocuarta protegen el derecho de un
CC-2021-0592                                                                 8


individuo de portar un arma para su defensa propia fuera del

hogar también.

     Posteriormente, este Tribunal reconoció en Pueblo v.

Rodríguez   López,        210   DPR        752    (2022)    que      el   derecho

constitucional a poseer y portar armas, tanto dentro del

hogar como en público, es un derecho fundamental que, en

virtud de la cláusula del Debido Proceso de la Decimocuarta

Enmienda de la Constitución de Estados Unidos, se extiende

a Puerto Rico también.

     Es crucial enfatizar que al momento en el que el

Tribunal Supremo consideró el estándar de Leary v U.S.,

supra, en los dos casos mencionados, la ley vigente que

regulaba la portación de armas era la Ley de Armas de 1951.

Ese estatuto era sumamente restrictivo en cuanto a quién se

autorizaba a obtener una licencia de portación de armas.

Particularmente, el Artículo 20(a) limitaba la portación de

armas a personas que cayeran dentro de cualquiera de cinco

categorías: 1) miembros de las fuerzas armadas de los Estados

Unidos y de Puerto Rico en el ejercicio de sus funciones

como tales; 2) miembros de la Policía de Puerto Rico; 3) el

Superintendente      de     Prisiones,           jefes     de   penitenciarías

insulares y alcaides de cárcel; 4) guardias de penales y

custodios   de   presos;        y,    5)    funcionarios        de    aduanas    e

inmigración de los Estados Unidos. Ley de Armas de 1951,

supra. Además, el Artículo 20(b) autorizaba la posesión de

un revólver o una pistola a: 1) jueces y fiscales; 2)

cualquier funcionario del Gobierno de Puerto Rico a juicio
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del Jefe de la Policía; 3) conductores de correo; 4) marshals

y sub-marshals de cualquier tribunal o corte; 5) conductores

de fondos públicos; 6) conductores de fondos privados y

custodios de fondos privados en instituciones bancarias,

luego de justificar la necesidad de tal licencia ante el

Tribunal de Distrito; y, 7) los colectores y agentes de

Rentas Internas, siempre que hubieren sido autorizados por

el Jefe de la Policía a solicitud del Tesorero de Puerto

Rico. Ley de Armas de 1951, supra.

        Como   se     puede   observar,     la   Ley    de   Armas       de    1951

solamente      autorizaba       la    portación    de    armas      de    manera

excepcional a miembros de ciertas profesiones particulares.

Es dentro de ese contexto ―un momento histórico en el cual

la gran mayoría de la población no estaba autorizada a

solicitar una licencia para portar armas― que este Tribunal

utilizó el estándar de “more likely than not” para considerar

la   validez     de    una    presunción    de    ausencia     de    licencia.

Ciertamente, en aquel momento el Tribunal Supremo razonó

que, en consideración de que la Ley de Armas de 1951 no

autorizaba al ciudadano común a obtener una licencia de

portación de armas, la presunción de ausencia de licencia

sobrepasaba el estándar de “more likely than not”.

        Dicho eso, resulta imperativo reseñar que el estatuto

que aplica a los hechos de este caso es la Ley de Armas del

2000.     Esta      dispone,     en    el    Artículo        2.02,       que     el

Superintendente de la Policía expedirá una licencia de armas
CC-2021-0592                                                            10


a   cualquier     persona      peticionaria        que   cumpla   con   los

siguientes requisitos:

     (1) Haber cumplido veintiún (21) años de edad.
     (2) Tener un certificado negativo de antecedentes penales,
     y no encontrarse acusado y pendiente o en proceso de juicio
     por algunos de los delitos enumerados en el Artículo 2.11
     de esta Ley.
     (3) No ser ebrio habitual o adicto a sustancias controladas.
     (4) No estar declarado incapaz mental por un Tribunal.
     (5) No incurrir ni pertenecer a organizaciones que incurran
     en actos de violencia, o dirigidos al derrocamiento del
     Gobierno constituido.
     (6) No haber sido separado de las Fuerzas Armadas bajo
     condiciones deshonrosas, o destituido de alguna de las
     agencias del orden público del Gobierno de Puerto Rico.
      (7) No estar bajo una orden del tribunal que le prohíba
     acosar, espiar, amenazar o acercarse a un compañero íntimo,
     alguno de los niños de ese compañero o a persona alguna, y
     no tener un historial de violencia.
     (8) Ser ciudadano de los Estados Unidos de América o
     residente legal de Puerto Rico.
     (9) No ser persona que, habiendo sido ciudadano de los
     Estados Unidos alguna vez, renunció a esa ciudadanía.
     (10) Someter una declaración jurada atestiguando el
     cumplimiento con las leyes fiscales; estableciéndose que
     será razón para denegar la expedición de la licencia
     solicitada o para revocar ésta el que el peticionario haya
     incumplido las leyes fiscales del Estado Libre Asociado de
     Puerto Rico.
     (11) Cancelar un sello de rentas internas de cien (100)
     dólares a favor de la Policía de Puerto Rico; disponiéndose
     que en los casos en que se deniegue la licencia, la cantidad
     pagada en sellos no será reembolsable.
     (12) Someter junto a su solicitud tres (3) declaraciones
     juradas de tres (3) personas que no tengan relación de
     consanguinidad o afinidad con el peticionario y que, so pena
     de perjurio, atestigüen que el peticionario goza de buena
     reputación en su comunidad, que no es propenso a cometer
     actos de violencia y que a su mejor saber éste se encuentra
     emocionalmente apto para poseer armas de fuego, por lo que
     no existe objeción a que tenga armas de fuego.
     (13) Someter su solicitud cumplimentada bajo juramento ante
     notario, acompañada de una muestra de sus huellas digitales,
     tomada por un técnico de la Policía de Puerto Rico o agencia
     gubernamental estatal o federal competente, y acompañada de
     dos (2) fotografías de dos (2) pulgadas por dos (2) pulgadas
     de tamaño, a colores, suficientemente reciente como para
     mostrar al peticionario en su apariencia real al momento de
     la solicitud. Ley de Armas de 2000, supra.

     La     Ley   de   Armas      de   2000   es     patentemente   menos

restrictiva que la Ley de Armas de 1951. Mientras que la Ley

de Armas de 1951 autorizaba, a modo de excepción, que

solamente     personas      que    ejercieran       ciertas   profesiones
CC-2021-0592                                                         11


portaran armas, la Ley de Armas de 2000 tomaba como punto

de partida que cualquier persona puede portar armas, y luego

enumeraba     ciertos    criterios   que   excluirían     a    personas

particulares de obtener la licencia.1

                                     II

      Una mayoría del Tribunal hoy reconoce, correctamente,

que lo resuelto en Pueblo v. Pacheco, supra, tenía el efecto

de invertir el peso de la prueba para que fuese la persona

acusada quien tenía que demostrar su inocencia y eximir al

Estado de su deber de probar todos los elementos del delito.

Permitir que se utilice una presunción en contra de la

persona acusada, según pronunciado en Pueblo v. Pacheco,

supra, violenta tanto la presunción de inocencia como el

derecho al debido proceso de ley, por lo que estoy de acuerdo

con el revocar dicho precedente.

      Sin embargo, a pesar de llevar a cabo el análisis de

rigor, la Opinión mayoritaria prohibió inexplicablemente el

uso   de   presunciones    que   operen    en   contra   del   acusado

únicamente durante la etapa de juicio, mas avalaron el uso

de    estas     mismas    presunciones      durante      las    etapas

preliminares. Así, y sin explicación alguna, ignoran por

completo      nuestros    pronunciamientos      en    cuanto     a   la




1 Nótese que la referida legislación quedó derogada por la Ley de Armas
de Puerto Rico de 2020, Ley Núm. 168-2019, 25 LPRA 461 et seq. Surge de
la Exposición de Motivos de este estatuto que el mismo se aprobó en
reacción a las decisiones del Tribunal Supremo Federal que reconocieron
el   derecho   a  portar   y   poseer  armas   como   uno   fundamental.
Consecuentemente, la Ley de Armas de Puerto Rico de 2020 resulta aún más
liberal que los estatutos que le preceden.
CC-2021-0592                                                           12


aplicabilidad de la presunción de inocencia y del debido

proceso de ley durante todo el proceso penal. Veamos.

     La presunción de inocencia es uno de los pilares sobre

los cuales está edificado nuestro sistema penal. Es una

protección de índole constitucional que le asegura a toda

persona que al momento en que se comienza un procedimiento

penal, la responsabilidad de probar su culpabilidad más allá

de toda duda razonable recae sobre el Ministerio Público.

Para lograr eso, el Estado tiene que probar todos y cada uno

de los elementos esenciales del delito y la conexión de la

persona acusada con ellos. No olvidemos, además, que la

presunción de inocencia cobija al acusado durante todas las

etapas del proceso.

     Dicho     esto,   resulta     meridianamente      claro    que    una

presunción que opera en contra de una persona acusada es

incompatible con la presunción de inocencia que surge de

nuestra Constitución. Como explica el Prof. Ernesto Chiesa:

     [E]l análisis consiste en determinar si, de alguna manera,
     el ministerio público ha quedado relevado de establecer
     algún hecho esencial más allá de duda razonable o si se ha
     variado el peso de la prueba sobre tales hechos de modo que
     se imponga al acusado la obligación de persuadir, al menos
     por    preponderancia    de   la   evidencia;    ambas   son
     constitucionalmente inválidas. (Negrilla suplida). E.
     Chiesa. Sobre la validez constitucional de las presunciones,
     14 REV. JUR. UIA 727, 752 (1980).

     Es que no hay otra conclusión razonable. Una presunción

es una “deducción de un hecho que la ley autoriza a hacer o

requiere   que   se    haga   de   otro   hecho   o   grupo    de   hechos

previamente establecidos en la acción”. 32 LPRA Ap. IV,

R. 301. Permitir una presunción que opere en contra de un
CC-2021-0592                                             13


acusado releva al Ministerio Público de su obligación de

presentar prueba sobre todos y cada uno de los elementos

esenciales del delito. Más aún, se invierte el peso de la

prueba y se responsabiliza a la persona acusada de presentar

prueba que derrote la presunción.

     Hemos expresado reiteradamente que la presunción de

inocencia “cobija al acusado en cuanto a todo elemento

esencial del delito, el peso de la prueba permanece, durante

todas las etapas del proceso a nivel de instancia, sobre el

Estado”. (Énfasis suplido). Pueblo v. Irizarry, supra. Por

ello, reconocer que el uso de esta presunción tiene efectos

adversos a estas garantías constitucionales fundamentales,

obliga la prohibición de su uso en toda etapa del proceso

penal y no circunscribirlo únicamente a la etapa del juicio.

     Hoy, se corrige solamente un aspecto de una norma que

evidentemente estamos llamados a dejar en el pasado por

completo. A la luz de la presunción de inocencia que cobija

a toda persona acusada, el curso de acción correspondiente

era establecer, sin ambages, que el Ministerio Público no

puede descansar de manera alguna, ni en ninguna etapa del

proceso, en una presunción que recaiga sobre un elemento

del delito. Es por ello que reitero mi postura de que

procedía decretar la prohibición absoluta de la presunción

en controversia en todo procedimiento criminal por ser

tajantemente inconstitucional.

     Ahora bien, al presumir, en la alternativa, que nuestro

ordenamiento jurídico sí permite que algunas presunciones
CC-2021-0592                                                         14


recaigan sobre elementos esenciales del delito, premisa que

rechazo de manera vehemente, procedo a explicar cómo la

presunción particular en controversia no pasa el estándar

de “more likely than not”.

     Como reseñé anteriormente, en Pueblo v. Segarra, supra,

este Tribunal empleó el estándar de “more likely than not”

que surgía de Leary v U.S., supra. De manera específica, el

Tribunal se preguntó si, dentro del contexto de la Ley de

Armas de 1951, era razonable presumir que una persona que

portaba un arma lo hacía sin licencia. En ese momento, el

Tribunal contestó en la afirmativa. Sin embargo, tal y como

reconoce la Opinión mayoritaria, no podemos pasar por alto

que el análisis que se hizo en Pueblo v. Segarra, supra,

estuvo enmarcado en una legislación que limitaba el permiso

de portación a ciertas personas, a modo de excepción y por

carácter privilegiado. Es decir, en Pueblo v. Segarra,

supra, la presunción en controversia cumplió con el estándar

aplicable dado que era razonable presumir que un individuo

en posesión de un arma no tendría licencia para portarla.

Esto así ya que la ley vigente no autorizaba a la persona

común a portar armas, sino que le reservaba ese privilegio

a miembros de unas profesiones particulares.

     Resulta      sorprendente,   sin   embargo,    que   la   mayoría

reconozca   los    grandes   cambios    que   se   han   suscitado   en

nuestra concepción del derecho a portar armas, pero al

momento de implementar el estándar de “more likely than
CC-2021-0592                                                                      15


not”,     ignoren       la    relevancia       de   esos    cambios     sobre      el

análisis y se limiten a expresar que

        irrespectivamente del carácter fundamental del derecho o de
        que ya no es un privilegio, la presunción se mantiene como
        evidencia prima facie de portación ilegal en la medida en
        que el Estado tiene la autoridad para exigirle una licencia
        de portación de un arma a todo ciudadano que desee ejercer
        su derecho. Opinión mayoritaria, pág. 20.

        El hecho de que el Estado tiene autoridad para exigir

una    licencia     de       portación    de     armas     es    irrelevante       al

análisis, pues la médula del estándar de “more likely than

not” no es si el Estado puede requerir la referida licencia.

El estándar de “more likely than not” exige que el Tribunal

se    pregunte     si    es       razonable    presumir,        en   vista   de    la

normativa vigente sobre el derecho a la portación de armas,

que una persona común que porta un arma lo hace sin poseer

la licencia correspondiente.

        Reitero,    en       la    actualidad,      nuestra      concepción       del

derecho a portar armas es muy distinta a cuando se resolvió

Pueblo v. Segarra, supra. La controversia ante nos requería

que lleváramos a cabo el análisis de “more likely than not”

de novo y en consideración de la jurisprudencia federal y

estatal más reciente sobre el derecho a portar armas y de

la Ley de Armas de 2000. No correspondía que reiteráramos

una presunción que se estableció jurisprudencialmente hace

setenta años dentro de un contexto jurídico completamente

distinto al actual.

        Este Tribunal está llamado a hacerse la misma pregunta

que se hizo en el 1954: ¿En vista de la normativa actual

referente al derecho a portar armas, es razonable presumir
CC-2021-0592                                                             16


que una persona que porta un arma lo hace sin la licencia

correspondiente? Ciertamente, la jurisprudencia reseñada

reconoce el derecho a portar armas dentro y fuera del hogar

como uno de carácter fundamental. Asimismo, la Ley de Armas

de 2000 es mucho más liberal en cuanto a los requisitos para

obtener una licencia para portar armas que la Ley de Armas

de   1951.   Si    bien   la   pregunta      que   estamos    llamados    a

contestar no ha cambiado en los pasados setenta años, la

normativa relevante sí. En consecuencia, nuestra respuesta

debe   cambiar.     Dentro     del   contexto      jurídico   actual,    es

inconcebible que sea razonable presumir, en cualquier etapa

del proceso penal, que toda persona que porta un arma lo

hace sin la licencia correspondiente.

                                       III

       Por   los   fundamentos       antes    expuestos,      expreso    mi

conformidad con la parte de la Opinión mayoritaria que

revoca Pueblo v. Pacheco, supra. Sin embargo, disiento de

una mayoría de mis compañeros y compañera de este Tribunal

en cuanto a limitar el efecto de la norma que hoy pautan a

únicamente a la etapa de juicio. Esto así, ya que estimo

improcedente que el Estado utilice en etapas preliminares

presunciones que operan en contra de la persona acusada y

que recaen sobre un elemento esencial del delito. Al sí

proceder, este Tribunal continúa autorizando la violación

de protecciones constitucionales tan fundamentales como lo

son el debido proceso de ley y la presunción de inocencia,
CC-2021-0592                                                       17


por el mero hecho de que se trate de una etapa preliminar y

no el juicio final.

       Además, me resulta preocupante que el Tribunal haya

reiterado los linderos del estándar de “more likely than

not”    que   utilizamos   para    analizar    la    procedencia   de

presunciones,    haya   reseñado    los    cambios   relevantes    que

ocurrieron con relación al derecho a portar armas en las

pasadas   décadas, y luego haya           ignorado el llamado que

teníamos para reevaluar la procedencia de una presunción

que se estableció jurisprudencialmente hace setenta años

dentro de una realidad jurídica y social muy distinta a la

actual en lo concerniente al derecho a portar armas.

       Por ello, me veo compelida a disentir en parte.




                                   Maite D. Oronoz Rodríguez
                                      Jueza Presidenta
            EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO




     El Pueblo de Puerto Rico

                Recurrido

                    v.                     CC-2021-592         Certiorari

     Edwin Meléndez Monserrate

              Peticionario



Opinión de conformidad en parte y disidente en parte emitida
por el Juez Asociado Señor ESTRELLA MARTÍNEZ.

En San Juan, Puerto Rico, a 19 de julio de 2024.

     En esta instancia, estoy de acuerdo con que el Estado

no probó más allá de duda razonable que el Sr. Edwin

Meléndez Monserrate (señor Meléndez Monserrate) cometió el

delito de portación de un arma sin licencia. Ahora bien,

haciendo     eco   de    mi   inconformidad     en    Pueblo    v.    Colón

González, infra, mi oposición a la Opinión que hoy emite

este Tribunal se fundamenta en que su análisis aparenta

conducir a un contrasentido jurídico. Me explico.

     De     entrada,     la   Opinión   anuncia      la   revocación    del

precedente establecido hace siete (7) décadas en Pueblo v.

Pacheco, infra, entiéndase, el caso que dio génesis en

nuestro ordenamiento jurídico a la presunción de posesión

de   arma   sin    licencia.1    Tal    curso   de    acción   se    apoya,


      1Véase,
            Pueblo v. Nieves Cabán, 201 DPR 853, 877 (2019)
(“…el dictamen que emitimos en Pueblo v. Pacheco…lo
ratificamos en varios casos posteriores. Sin embargo, en
CC-2021-592                                                             2



principalmente, en la conclusión de que lo establecido en

Pueblo v. Pacheco, infra, sobre “la presunción del delito

de portación ilegal en la etapa de juicio invierte el peso

de la prueba y releva al Estado de la obligación de probar

el elemento de ausencia de licencia”.2

       Similarmente, la Opinión expresamente reconoce en su

análisis del derecho normativo aplicable a la controversia

que:        (1)     el    Ministerio    Público     está    compelido       a

controvertir la presunción de inocencia mediante prueba

suficiente y satisfactoria de cada uno de los elementos del

delito; (2) la persona acusada no tiene la obligación de

presentar prueba en su defensa o de que es inocente; (3)

en     la    etapa       del   juicio   operan    todas    las   garantías

constitucionales por estar en juego la privación de la

libertad; y (4) la ausencia de licencia de portación de

arma es un elemento esencial e imprescindible para ser

hallado convicto bajo el Art. 5.04 de la Ley de Armas de

2000, infra.3

       Con        esa    introducción    y   análisis      normativo,   la

expectativa era que se rechazara el precedente de Pueblo

v. Pacheco -y la presunción que creó- por no ser sostenible




ese momento, ni en los subsiguientes, tuvimos que analizar
la naturaleza de esta presunción”). Íd., pág. 877 (citas
omitidas).

2Opinión      mayoritaria, pág. 1.

3Véase,      Pueblo v. Negrón Nazario, 191 DPR 720, 752 (2014).
CC-2021-592                                                     3



bajo la doctrina del stare decisis, por ser manifiestamente

errónea y por su consecuencia nefasta de exonerar al Estado

de su obligación de probar la culpabilidad de la persona

acusada más allá de duda razonable con respecto a todos los

elementos del delito.4 Todo ello indistintamente de la etapa

procesal en que se pretendiera utilizar la presunción,

pues, al anunciarse la revocación del precedente que la

creó,     el   resultado   lógico   jurídico   era   declarar   la

inexistencia e inaplicabilidad de la mencionada presunción

en nuestro sistema jurídico.

    Sin embargo, arraigado en un razonamiento ambiguo, la

Opinión mayoritaria deja latente el uso de la presunción

al expresar que el Estado meramente no puede apoyarse en



        4La
         doctrina de stare decisis dispone que, como norma
general, un tribunal debe acatar sus decisiones anteriores
en los casos que resuelva posteriormente. Su objetivo es
la   necesidad   de  lograr   estabilidad   y   certidumbre
legal. Pueblo v. Díaz De León, 176 DPR 913, 921 (2009). Se
reconocen tres circunstancias excepcionales que justifican
revocar un precedente: (1) si la decisión anterior es
claramente errónea; (2) si sus efectos sobre el resto del
ordenamiento son adversos, y (3) si la cantidad de personas
que confiaron en esta es limitada. Pueblo v. Díaz De León,
supra, pág. 922 (citando a Pueblo v. Camacho Delgado, 175
DPR 1, 20 esc. 4 (2008)). Véanse, Pueblo v. Sánchez Valle
et al., 192 DPR 594, 645-646 (2015); González v. Merck, 166
DPR 659, 690-691 (2006)(Op. de conformidad del Juez
Presidente Hernández Denton).
     Por ello, hemos reconocido que, aunque el propósito
de la doctrina de stare decisis es lograr la estabilidad y
certidumbre, más nunca debe ser el perpetuar errores. Am.
Railroad Co. v. Comisión Industrial, 61 DPR 314, 326 (1943)
citado en Pueblo v. Díaz De León, supra, págs. 921-922. Es
que la doctrina no llega al extremo de declarar que la
opinión de un tribunal tenga el alcance de un dogma que
debe seguirse ciegamente aun cuando el tribunal se convenza
posteriormente de que su decisión anterior es errónea. Íd.,
pág. 921.
CC-2021-592                                                                  4



esta exclusivamente o usarla como única base para avanzar

su caso. Por ello, la controversia material respecto a la

impugnación de la referida presunción de arma ilegal quedó

diluida      a    un        asunto     de        suficiencia    de    prueba.

Paralelamente, y, a mi juicio, más preocupante aún, a pesar

de que reconoce que la presunción invierte el peso de la

prueba, la Opinión vuelve a imponer a la persona acusada

el peso de demostrar la “inexistencia de una conexión

racional entre el hecho de que portaba un arma con que no

tenía licencia para ello”.5

       Este panorama crea un precedente muy incierto, no tan

solo para el Ministerio Público y los abogados de defensa,

sino también para el juzgador de hechos y la Academia, pues

no hay absoluta claridad respecto al uso o supervivencia

de la presunción y el quantum probatorio requerido. En

consecuencia, sostengo que volvimos a desaprovechar la

oportunidad       para      expulsar    una       presunción    anacrónica       e

irrazonable.

       Expuesta        mi     posición,          veamos,    entonces,        los

antecedentes fácticos que originaron la controversia ante

nos.

                                             I

       Los   hechos      materiales         de    este   caso   no   están   en

controversia. En síntesis, el Sr. Edwin Meléndez Monserrate

(Peticionario o señor Meléndez Monserrate) fue hallado


5
    Opinión mayoritaria, pág. 24.
CC-2021-592                                                       5



culpable de varios delitos, entre ellos, la violación al

Art. 5.04 de la Ley de Armas de Puerto Rico, Ley Núm. 404-

2000, 25 LPRA ant. sec. 485c (Ley de armas de 2000) por

portación y uso de un arma de fuego sin licencia. En

revisión, tanto ante el foro intermedio como ante este

Tribunal, el Peticionario señaló que el Ministerio Público

no presentó prueba en el juicio que estableciera más allá

de   duda   razonable   todos   los   elementos   del   delito,   en

particular, la ausencia de permiso o licencia para la

portación de arma. Al respecto, adujo que el Ministerio

Público descansó en la presunción de arma ilegal y que esto

tuvo el efecto de revertir el peso de la prueba y atentar

contra su presunción de inocencia.

     En lo aquí pertinente, el Tribunal de Apelaciones

resolvió “que en nuestro ordenamiento rige la presunción

de portación o posesión ilegal de armas de fuego -y es el

acusado- a quien incumbe destruir tal presunción”.6 El foro

apelativo intermedio se fundamentó en lo resuelto por este

Tribunal en Pueblo v. Pacheco, supra, en la pág 30. Además,

dictaminó que, por tratarse de una presunción permisible,

el Ministerio Público no estaba obligado a probar que el

imputado no tenía licencia cuando se alegó tal hecho en la

acusación y se probó la portación o posesión del arma.




6Véase,   Apéndice, págs. 27-28.
CC-2021-592                                                             6



Insatisfecho,     el     Peticionario         presentó   el   recurso   de

certiorari que hoy nos ocupa.

                                         II

       Como punto de partida, debemos puntualizar que “[u]na

presunción es una deducción de un hecho que la ley autoriza

a hacer o requiere que se haga de otro hecho o grupo de

hechos previamente establecidos en la acción”. (Negrillas

suplidas). Regla 301 de Evidencia, 32 LPRA Ap. VI(a).7 Como

resultado, al hecho establecido se le denominará hecho

básico y al hecho deducido mediante la presunción se le

conoce    como   hecho      presumido.    Íd.    De   igual   forma,    una

presunción será “incontrovertible cuando la ley no permite

presentar evidencia para destruirla o rebatirla” es decir,

para     demostrar     la    inexistencia       del   hecho   presumido.

(Negrillas suplidas). Íd., (b). A su vez, el resto de las

presunciones se denominarán como controvertibles. Íd.

       Esto es importante para nuestro análisis debido a que

la referida presunción de arma ilegal que aquí se intentó

impugnar no surgió de la Ley de Armas de 2000 o de algún

otro estatuto, sino que fue creada jurisprudencialmente.8



       7Paraalgunas de las presunciones                  reconocidas    en
nuestro derecho probatorio, véase la                     Regla 304      de
Evidencia, supra.

       8Véase,
             Chiesa Aponte, E.L., Compendio de Evidencia
(En el Sistema Adversarial), México, Ed. Tirant Lo Blanch,
2021, págs. 95-100. (“Pero en la Opinión [Pueblo v. Nieves
Cabán] nada se dice de la fuente de esa presunción; se da
por sentada su existencia. La Ley de Armas no crea esa
presunción. En la Opinión… a pesar de que se dedica muchas
CC-2021-592                                              7



En específico, en Pueblo v. Pacheco, 78 DPR 24 (1955) se

resolvió que

       [e]n casos de portación o posesión ilegal
       de armas de fuego el fiscal no viene
       obligado a probar que el acusado no tenía
       licencia con tal fin, cuando se ha alegado
       tal hecho en la acusación y se ha probado
       la portación o posesión del arma, ya que en
       ellos surge la presunción de portación o
       posesión ilegal y es al acusado a quien
       incumbe destruir tal presunción. Pueblo v.
       Segarra, 77 D.P.R. 736; Pueblo v. Negrón,
       76 D.P.R. 346, en el cual dijimos a la pág.
       351 que “...Existe sin embargo otro
       principio aceptado generalmente por los
       tribunales americanos al efecto de que no
       incumbe al fiscal aducir prueba afirmativa
       para sostener una alegación negativa cuya
       veracidad queda razonablemente indicada por
       las circunstancias establecidas y que de
       ser   incierta    pueda    fácilmente   ser
       contradicha mediante el ofrecimiento de
       prueba documental o de otra índole que
       probablemente está en poder del acusado o
       bajo su dominio.” Era por tanto innecesario
       considerar cualquier evidencia que el
       fiscal presentara para probar que el
       acusado no tenía licencias para portar o
       poseer armas de fuego, ya que al propio
       acusado era a quien correspondía probar que
       tenía tales licencias. Él no ofreció prueba


páginas a exponer normas harto conocidas sobre la vista
preliminar y la moción de desestimación bajo la regla 64
(p) de Procedimiento Criminal, nada se dice sobre el origen
de la presunción que no sea invocar a Pueblo v. Pacheco
Ruiz, y que Pacheco Ruiz se basó en Pueblo v. Segarra y en
Pueblo v. Negrón Ramos”. Íd., pág. 96 (citas omitidas).
     Por otro lado, se clarifica que la mencionada
presunción tampoco se codificó bajo el Art. 6.26 de la Ley
de Armas de 2020, 25 LPRA sec. 466y. Similarmente, tampoco
se debe confundir con la presunción que estableció el Art.
14 de la derogada Ley de Armas de 1951 respecto a la
presencia de armas en un vehículo como evidencia prima facie
de su posesión ilegal por todas las personas que se
encontraran en tal vehículo al momento del registro.
Entiéndase, se refiere a una presunción aplicable al
momento del registro (validez) y no de una presunción
aplicable en la etapa de juicio como el caso de autos.
CC-2021-592                                                      8



         alguna a ese efecto. (Negrillas suplidas)
         Íd., pág. 30.

    En consecuencia, desde hace siete (7) décadas ha regido

en nuestra jurisdicción la existencia de una presunción de

portación o posesión ilegal creada por precedente judicial

que, en esencia, releva al Ministerio Público de tener que

presentar prueba afirmativa para sustentar la alegación

negativa de que la persona imputada portaba un arma sin

tener licencia para ello. Véanse, Pueblo v. Negrón Ramos,

76 DPR 346 (1954); Pueblo v. Segarra, 77 DPR 736 (1954);

Pueblo v. Pacheco, supra; Pueblo v. Del Río, 113 DPR 684

(1982); Pueblo v. Nieves Cabán, 201 DPR 853 (2019); Pueblo

v. Colón González, 209 DPR 967 (2022), entre otros.

    A causa de ello, una vez el Ministerio Público probaba

que el imputado portaba un arma en la fecha indicada,

automáticamente surgía la presunción de que portaba el arma

sin licencia. Establecida la presunción, le correspondía

al acusado presentar prueba de que sí contaba con licencia.

    Sin embargo, han sido múltiples las ocasiones en las

que se intentó impugnar una convicción en la que se utilizó

la referida presunción.9 Así, por ejemplo, en Pueblo v.

Nieves   Cabán,   supra,   el   imputado   nos   planteó   que   el

Ministerio Público no pasó prueba sobre el elemento del




     9Véanse,  Pueblo v. Del Río, supra, págs. 688-689;
Pueblo v. Cortés del Castillo, 86 DPR 220, 235 (1962) (se
catalogó de frívola la contención del acusado respecto a
que el Estado tenía que establecer que no estaba autorizado
a portar armas); Pueblo v. Oquendo, 79 DPR 542 (1956).
CC-2021-592                                                                     9



delito de ausencia de licencia o permiso para portar un

arma de fuego para que se le encontrara causa probable para

juicio por violación al Art. 5.04 de la Ley de Armas de

2000.

     En ese caso una mayoría de este Tribunal, a pesar de

discutir     la     referida        presunción            bajo     la   normativa

constitucional       y   la    Regla       303       de    Evidencia,      supra,

determinó,     entre     otras      cosas,   que          se     trataba   de   una

inferencia permisible y no mandatoria compatible con el

juicio de probabilidades de la etapa procesal de vista

preliminar. Por ello, la allí mayoría distinguió que en el

juicio el Estado debía probar más allá de duda razonable

la comisión del delito de la forma como proceda en derecho

y que en ese momento es que corresponderá evaluar si es

válido aplicar esta presunción, en el caso que el dictamen

se sustente en ella. Íd., pág. 881.

     Ahora bien, en aquel momento la disidencia expresó que

el dictamen mayoritario tendría el efecto de permitir que

el   Ministerio      Público        someta       a    un       ciudadano    a   un

procedimiento       penal     sin    que   se        presente      un   ápice   de

evidencia sobre un elemento “esencial e imprescindible” del

delito que se le imputa.10            Pueblo v. Nieves Cabán, supra,

págs. 895-896.




        10Opinión
                disidente de la Jueza Asociada señora
Rodríguez Rodríguez a la que se unieron la Jueza Presidenta
Oronoz Rodríguez y los Jueces Asociados señor Estrella
Martínez y señor Colón Pérez.
CC-2021-592                                                              10



    Similarmente,        alineados       con    nuestras      expresiones

previas en Pueblo v. Negrón Nazario, supra, reconocimos la

obligación del Ministerio de presentar evidencia sobre la

ausencia de licencia al momento de encausar a un ciudadano

por el delito tipificado en el Art. 5.04 de la Ley de Armas

de 2000, y que el no hacerlo transgredía los principios más

básicos del debido proceso de ley. En ese sentido, el bloque

disidente     enfatizó    que     bajo   la    tesis    mayoritaria       la

ausencia de evidencia sobre la existencia de una licencia

permitía a un juzgador de hechos concluir que la evidencia

es inexistente.     Pueblo v. Nieves Cabán, supra, pág. 895.

    Por otro lado, enfatizamos que era necesario reevaluar

la presunción de portación ilegal que surgió en un contexto

histórico y jurídico muy particular en el que la posibilidad

de que un ciudadano común pudiese obtener una licencia de

poseer o portar arma era muy limitada. Íd., pág. 897. Como

resultado,     expresamos       que   el      validar    la    mencionada

presunción mantenía un status quo anacrónico e incongruente

con los desarrollos legislativos y jurisprudenciales, así

como los avances tecnológicos recientes.11

    Cónsono con el bloque disidente en Nieves Cabán, la

decisión    mayoritaria     fue    criticada     por    la    Academia    al

expresar que la exigencia de presentar prueba sobre todos




     11Ahorabien, puntualizo que todos estos desarrollos y
avances son materiales, pues abonan como criterios
sustantivos a considerarse al momento de revocar un
precedente judicial.
CC-2021-592                                                     11



los elementos del delito durante la vista preliminar no

puede     eliminarse      con   una   presunción   creada   mediante

jurisprudencia. Vivian I. Neptune Rivera, Aníbal Román

Medina, Análisis de las opiniones del Tribunal Supremo de

Puerto Rico en materia de Derecho Probatorio durante el

término 2018-2019, 89 REV. JUR. UPR 535, 548 (2020).

    De forma similar, el tratadista y profesor Ernesto L.

Chiesa comentó que:

                   A estas alturas del sigo 21, no me
              parece suficiente-ni mucho menos-sostener
              la validez de una presunción solo por razón
              de que el hecho presumido sea una “alegación
              negativa”, aunque se trate de un elemento
              esencial del delito imputado. Cuando se
              imputa el delito de poseer o portar un arma
              sin la correspondiente licencia expedida
              por el Estado, “no poseer la licencia”
              adviene un elemento esencial del delito,
              que debe ser probado por el ministerio
              fiscal más allá de duda razonable y sin que
              pueda exigírsele al acusado evidencia para
              negar ese elemento negativo del delito, so
              pena de que se estime probado más allá de
              duda razonable. Tampoco es suficiente para
              validar la presunción la dificultad de
              probar un “negativo” (la inexistencia de
              algún hecho) y que el acusado puede
              fácilmente    presentar   como   prueba   la
              correspondiente licencia. Más fácil es para
              fiscalía presentar una certificación de la
              Policía de que en los archivos no aparece
              registrada    esa   licencia,    prueba   de
              referencia admisible bajo la Regla 805 (J)
              de Evidencia. (Negrillas suplidas) Chiesa
              Aponte, E.L., op cit., págs. 97-98.12



        12A
        su vez, el mencionado autor nos invita a distinguir
las situaciones en que la persona imputada levanta una
defensa afirmativa como causa de justificación o de
exculpación. En nuestro ordenamiento se reconoce que no
viola el debido proceso de ley el que el acusado tenga que
presentar evidencia para persuadir al juzgador de que
CC-2021-592                                                         12




      Ahora bien, más recientemente, en Pueblo v. Colón

González, 209 DPR 967 (2022), se impugnó nuevamente la

validez de la presunción de portación de arma ilegal. En

esa   ocasión,    y   como   se   anticipó   en   Nieves   Cabán,    la

controversia surgió en la etapa de juicio durante las

instrucciones impartidas a un jurado y la figura del error

no perjudicial (“harmless error”).13 En lo aquí pertinente,

el allí Peticionario argumentó que la instrucción impartida

respecto a la presunción de arma ilegal violó su presunción

de inocencia y relevó al Ministerio Público de probar más

allá de duda razonable todos los elementos del delito.14

      Una mayoría determinó que la instrucción que se le

impartió no tenía espacio en la etapa de juicio por jurado,

por contravenir preceptos fundamentales constitucionales

como la presunción de inocencia y la obligación del Estado



actuó, por ejemplo, en legítima defensa, bajo coacción o
mientras era inimputable. Íd., pág. 98 (citas omitidas).

      13También la Opinión mayoritaria resolvió que el
Ministerio Público presentó prueba independiente (aliunde)
circunstancial que corroboró la confesión o declaración
auto incriminatoria del imputado respecto a que no poseía
licencia de armas. Asunto del cual también disentí del curso
mayoritario por no obrar en el expediente prueba
independiente que estableciera el elemento del delito bajo
el Art. 5.04 de la Ley de Armas de 2000.

      14Lainstrucción al Jurado: “cuando el Ministerio
Fiscal ha probado más allá de duda razonable la portación
de arma le corresponde al acusado probar como defensa
afirmativa que sí estaba autorizado a portar un arma de
fuego…”. Pueblo v. Colón González, supra, pág. 977. Véase,
Libro de Instrucciones al Jurado del 1976 y del Proyecto
de Instrucciones al Jurado del 2008.
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de probar todos los elementos del delito más allá de duda

razonable.15 Añadió la Opinión del Tribunal que se trata de

una presunción permisible que requiere que la instrucción

que se imparte al jurado explique que se permite, pero no

se obliga a inferir el hecho presumido, entiéndase, la falta

de licencia para para portar armas. Sin embargo, a pesar

de haberse determinado que la instrucción fue errónea, se

concluyó que se trató de un error no perjudicial, ya que

bajo la doctrina del corpus delicti el Ministerio Público

presentó       otra   prueba   independiente     a   la    confesión      de

ausencia de licencia que, según la Mayoría, tuvo el efecto

de corroborar el elemento del delito.

    En aquella ocasión, nuevamente disentí del curso de

acción mayoritario y expresé que, a mi juicio, se erró al

no decretar la prohibición absoluta de esta presunción en

todas las etapas del procedimiento judicial y con ello

desterrarla de una vez de nuestro ordenamiento jurídico.16

Sobre     este     particular,   señalé   que,   aunque      la   postura

mayoritaria        intentó   impartirle   un   nuevo      carácter   a    la




        15La
          mayoritaria citó a Pueblo v. Sánchez Molina, 134
DPR 577 (1993)). De igual forma expresó que en el 2022 se
aprobó un nuevo Libro de Instrucciones al Jurado en el cual
se corrigió el texto de la instrucción, ahora bajo la
13.9. Pueblo v. Colón González, supra, pág. 990-91 (citando
a In re Aprobación del Libro de Instrucciones al Jurado y
otros, 208 DPR 1042 (2022) (Resolución).

        16Pueblo
              v. Colón González, supra, pág. 995 (Opinión
disidente del Juez Asociado Señor Estrella Martínez a la
cual se unió el Juez Asociado Señor Colón Pérez).
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presunción y difuminar su efecto su aplicación continuaba

transgrediendo la obligación intransferible del Ministerio

Público de probar todos los elementos del delito más allá

de   duda   razonable.   Por   ello,   reiteré   los   fundamentos

esbozados en la disidencia de Nieves Cabán respecto a que

la ausencia de licencia no puede ser un hecho presumido

dado que constituye un elemento imprescindible del delito

que obliga al Ministerio Público a presentar prueba sobre

su configuración.17

     Como resultado, la decisión en Colón González volvió

a ser objeto de crítica en la Academia. Al respecto, la

Profesora Vivian I. Neptune Rivera expresó que:

        [l]a   opinión   mayoritaria,   a   nuestro
        entender, desaprovechó la oportunidad de
        eliminar la presunción jurisprudencial de
        ausencia de autorización para portar armas,
        por violentar la presunción de inocencia y
        colocar a la parte acusada en la posición
        de tener que presentar prueba. El reiterar
        qué es una presunción permisible y no
        mandatoria, abre la puerta a lesionar el
        derecho   constitucional    de   la   parte


      17Adviértaseque, “en el nuevo Libro de Instrucciones
al Jurado, aprobado de forma unánime por este Tribunal, se
excluyó esta presunción de las instrucciones que deberán
ser impartidas sobre el delito de portación, transportación
y uso de un arma de fuego sin licencia vigente. En cambio,
se enfatiza que el jurado solo deberá rendir un veredicto
de culpabilidad si el Estado probó más allá de duda
razonable    cada     uno    de     los    elementos    del
delito. Evidentemente, ello denota lo anacrónico que es
mantener vigente esta presunción bajo el alegado carácter
permisivo que la Mayoría le otorga.” (Negrillas suplidas).
Pueblo v. Colón González, supra, nota 13 (Opinión disidente
del Juez Asociado Señor Estrella Martínez a la cual se unió
el Juez Asociado Señor Colón Pérez). Véase In re
Aprob. Libro Inst. Jurado, supra; Pueblo v. Edwin Meléndez
Monserrate, Opinión mayoritaria en la pág. 19.
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          acusada. De esta manera, coincidimos con
          las expresiones del juez asociado Estrella
          Martínez en su opinión disidente, a la que
          se unió el Juez Asociado Colón Pérez. Es
          importante recordar que fue en la opinión
          disidente en Pueblo v. Nieves Cabán, cuando
          por voz de la jueza asociada Anabelle
          Rodríguez se indicó: “[L]a postura que
          propone   [la   opinión   mayoritaria   del
          Tribunal], de que es posible deducir un
          hecho sin que se establezca el hecho base
          del que éste ha de derivar, contraviene la
          propia definición de lo que es una
          presunción    en    nuestro    ordenamiento
          probatorio y transgrede los principios más
          básicos de la lógica formal”. (Negrillas
          suplidas y citas omitidas). V.I. Neptune
          Rivera; F. Rivera Fret, Derecho Probatorio,
          92 Rev. Jur. U.P.R. 331, 337 (2023).

       Debemos tener presente que, desde nuestras expresiones

en Pueblo v. Negrón Nazario, supra, pág. 752, se resolvió

que el delito de portación ilegal de un arma de fuego bajo

el Art. 5.04 de la Ley de Armas de 2000, supra, conlleva

como    elemento   esencial   imprescindible     la   ausencia     de

autorización    para   la   portación.   Como   resultado,   se    ha

reconocido que la ausencia de una autorización para la

portación de arma es un requisito para la comisión del

delito tipificado en el Art. 5.04 de la Ley de Armas de

2000. Pueblo v. Colón González, supra, pág. 979. Es decir,

para probar el delito tipificado en el Art. 5.04 de la Ley

de Armas de 2000, se tienen que probar los dos elementos

del delito: (1) la portación de arma y (2) la ausencia de

autorización para portar el arma. Íd., pág. 980.

       Por ello, sostengo que la mencionada presunción de

posesión de arma ilegal ya no tiene espacio en nuestra
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jurisdicción. Reitero que una presunción no puede tener un

efecto indebido en contra del acusado en violación a su

presunción de inocencia y a su derecho a que el Ministerio

Público establezca todos los elementos del delito más allá

de duda razonable. Véase, Pueblo v. Sánchez Molina, 134 DPR

577, 587 (1993), Yates v. Aiken, 484 U.S. 211, 214 (1988);

Pueblo v. De Jesús Cordero, 101 DPR 492, 501 (1973); In re

Winship, 397 U.S. 358, 363 (1970).18 De igual forma, “el

debido proceso de ley no da cabida a que las presunciones

sean utilizadas para probar un elemento del delito, ya que

sería     una     violación    que   atenta   contra   el    andamiaje

constitucional”. V.I. Neptune Rivera et al., supra, pág.

340.

        Hoy, tuvimos nuevamente la oportunidad de desterrar

de   nuestro      derecho     probatorio   penal   esta     desacertada

presunción y con ello ponerle punto final a todo este

desarrollo        jurisprudencial    innecesariamente       confuso     y

ambiguo. A fin de cuentas, y como expresé en mi voto

disidente en Colón González, al Ministerio Público no le

sería oneroso establecer el elemento del delito de ausencia

de licencia. Por el contrario, “[b]asta que presente una

certificación negativa de permiso de licencia obtenida de

las bases de datos que el propio Estado controla”. Pueblo




        18Véase
             además el Informe del Comité Asesor Permanente
de las Reglas de Evidencia, Informe de las Reglas de Derecho
Probatorio 96 (2007), nota 28.
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v. Colón González, supra, pág. 1007(Opinión disidente del

Juez Asociado Señor Estrella Martínez a la cual se unió el

Juez Asociado Señor Colón Pérez).19

    Finalmente,       ser    consecuente          no   se     presume,      se

demuestra     con   las   acciones.        Hoy,   reitero     que    debimos

revocar   el   precedente        de    Pacheco    Ruiz      sin   amagues      e

indistintamente      de     la        etapa    procesal      en     que   nos

encontremos. El mantener la presunción, aún bajo la diluida

tesis de que el Ministerio Público no puede descansar

únicamente     en   ella,    y        el   estándar      probatorio       para

derrotarla exclusivamente en la etapa de juicio constituye

un error y por todo ello respetuosamente disiento en parte.



                                              Luis F. Estrella Martínez
                                                   Juez Asociado




     19Cf., Ley Núm. 168-2019, conocida como la Ley de Armas
de Puerto Rico de 2020 (La licencia de armas “significa
aquella licencia concedida por la Oficina de Licencias de
Armas que autorice a una persona a poseer y portar armas
de fuego y sus municiones”). 25 LPRA sec. 461(a)(q); (La
Oficina de Licencias de Armas es la “unidad del Negociado
de la Policía de Puerto Rico, encargada de todo lo
relacionado a la expedición de Licencias de Armas y el
Registro Electrónico”. 25 LPRA sec. 461(a)(aa). Véanse,
además, los Arts. 2.01-2.02 de la derogada Ley de Armas de
2000, 25 LPRA sec. ant. 456. Ver, Pueblo v. Barahona Gaitán,
201 DPR 567, 577 (2018).


Case Information

Court
Supreme Court of Puerto Rico
Decision Date
July 19, 2024
Status
Precedential