Rivera Rullan, Brenda Lee v. First Medical Health Plan, Inc.

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico5/20/2024
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Full Opinion

            ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
                  TRIBUNAL DE APELACIONES
                          PANEL VIII

 BRENDA LEE RIVERA                            CERTIORARI
      RULLÁN                                  procedente del
                                              Tribunal de Primera
  Querellante-Recurrida                       Instancia, Sala
                                KLCE202400023 Superior de Bayamón
             v.
                                                 Sala: 505
    FIRST MEDICAL
   HEALTH PLAN, INC.                             Sobre: Ley Núm. 2
                                                 de 17 de octubre de
 Querellado- Peticionario                        1961 (Procedimiento
                                                 Sumario), Ley Núm.
                                                 80 de 30 de mayo de
                                                 1976 (Despido
                                                 Injustificado)
Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez
Monge Gómez y el Juez Cruz Hiraldo.


Cruz Hiraldo, Juez Ponente


                                SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 20 de mayo de 2024.

      Comparece la parte peticionaria, First Medical Health Plan,

Inc., (en adelante, “First Medical”), para solicitarnos que se revise y

revoque la Resolución emitida y notificada el 28 de diciembre de

2023 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de

Bayamón, en la cual declaró No Ha Lugar a la Moción de Sentencia

Sumaria.

      Por    los   fundamentos     que    exponemos   a   continuación,

expedimos el recurso de Certiorari, modificamos el dictamen

recurrido y, así modificado, confirmamos.

                                      I

      El 1 de junio de 2022, la señora Rivera Rullán (en adelante,

(señora Rivera Rullán” o “recurrida”) presentó una Querella bajo el

procedimiento sumario de la Ley Núm. 2 de octubre de 1961,

también conocida como la Ley de Procedimiento Sumario de

Reclamaciones Laborales, Ley Núm. 2 de octubre de 1961, según

enmendada, 32 LPRA sec. 3118 et seq. (en adelante, “Ley Núm. 2-


Número Identificador
SEN2024 _____________________
KLCE202400023                                                      2

1961”), en contra de First Medical al palio de la Ley Núm. 80 de 30

de mayo de 1976 también conocida como Ley Sobre Despidos

Injustificados, según enmendada, 29 LPRA sec. 185a et seq. (en

adelante,“Ley Núm. 80-1976”), por despido injustificado. En

esencia, la señora Rivera Rullán alegó que First Medical realizó una

investigación mediante un abogado externo, el Lcdo. Jorge Pizarro

García (en adelante, “Lcdo. Pizarro”), al amparo de una queja

presentada por una empleada y como resultado del proceso

investigativo promovido por la peticionaria, la señora Rivera Rullán

fue despedida el 20 de mayo de 2022 por razones injustificadas.

       El 13 de junio de 2022, First Medical presentó su Contestación

a Querella en donde negó las alegaciones y afirmó que el despido fue

por justa causa. En apretada síntesis, First Medical alegó que la

señora Rivera Rullán provocó muchas quejas en su contra, no fue

receptiva a los señalamientos, negó la oferta de cambio de puesto

donde no tendría personal que supervisar y mantendría su salario y

condiciones, que su desempeño fue pobre y constitutiva de

hostigamiento y acoso laboral, por lo que First Medical tenía justa

causa para despedir a la señora Rivera Rullán.

       Acaecidos varios trámites procesales, el 6 marzo de 2023,

First Medical presentó una Moción Solicitando Sentencia Sumaria.

En apretada síntesis, arguyó que, basado en los hallazgos de la

investigación realizada por el Lcdo. Pizarro, la señora Rivera

Rullán fue despedida con justa causa por haber empleado una

conducta de hostigamiento y acoso laboral. Añadió que se

debería desestimar la Querella mediante sentencia sumaria por

no existir controversia de hechos ni existir una reclamación que

justifiquen la concesión de un remedio en ley.1 En ausencia de

respuesta de parte o del foro de instancia, el 11 de abril de 2023,



1 Apéndice 3 del Recurso de Certiorari, págs. 17-40.
KLCE202400023                                                       3

First   Medical    presentó     una    Moción Reiterando Solicitud de

Desestimación Sumaria y para que los Hechos Incontrovertidos

Consignados se Tengan por Admitidos.2

        Concedidas algunas prórrogas y ocurridos varios incidentes

procesales, el 8 de junio de 2023, la señora Rivera Rullán presentó

su Oposición de la Querellante a la Moción de Sentencia Sumaria

Radicada por la Querellada.3 En esencia, la recurrida esgrimió que

el despido fue injustificado en violación de la Ley Núm. 80-1976, y

que el despido fue causado por la investigación y el informe realizado

por el Lcdo. Pizarro, que a su vez constituye prueba de referencia

inadmisible, y que todos los hechos materiales y esenciales estaban

en controversia.

        El 28 de diciembre de 2023, notificada el mismo día, el

Tribunal de Primera Instancia emitió una Resolución declarando No

Ha Lugar a la Solicitud de Sentencia Sumaria.4 El foro a quo

determinó que la prueba principal presentada por First Medical en

su moción, siendo esta el informe realizado por el Lcdo. Pizarro, era

prueba de referencia inadmisible para probar los hechos y que dicha

investigación no dio garantías mínimas de un debido proceso de ley.

        En adición, concluyó que la doctrina federal citada por First

Medical sobre la deferencia a las investigaciones de patrono no es

aplicable a Puerto Rico y que el patrono tiene el peso de la prueba

en cuanto a si el despido fue mediante justa causa. En vista de lo

anterior, el foro primario razonó que First Medical no había probado

que el despido hubiera sido justificado al no haber presentado

prueba admisible en evidencia, ni haber demostrado que la

querellante pudo haber rebatido la prueba en su contra. Por último,

indicó que la querellante logró establecer que existía controversia




2
  Apéndice 4 del Recurso de Certiorari, págs. 541-542.
3
  Apéndice 9 del Recurso de Certiorari, págs. 560-800.
4
  Apéndice 12 del Recurso de Certiorari, págs. 824-838.
KLCE202400023                                                       4

sobre el motivo del despido y si en efecto se cometió realmente el

alegado acoso laboral.

         Inconforme con el dictamen del Tribunal de Primera Instancia,

el 8 de enero de 2024, la parte peticionaria presentó el auto de

Certiorari ante nos, donde imputó los siguientes señalamientos de

error:

          I. Erró el TPI al resolver que el informe de
             investigación de First Medical es prueba de
             referencia inadmisible.

         II. Erró el TPI y abusó de su discreción al no dar
             [sic] brindar deferencia a la investigación interna
             ni a la adjudicación de credibilidad realizada por
             First Medical, a pesar de que el proceso de
             investigación no fue impugnado de forma alguna
             por la Recurrid[a] ni existe evidencia de perjuicio,
             irrazonabilidad o arbitrariedad en el proceso que
             justifique inmiscuirse con la prerrogativa
             gerencial en este caso.

         III. Erró el TPI al resolver que no aplica a Puerto Rico
              la doctrina jurisprudencial federal del Primer
              Circuito sobre deferencia a las investigaciones
              internas.

         IV. Erró el TPI al resolver que la Recurrida tiene
             derecho constitucional a un debido proceso de
             ley durante la investigación interna realizada por
             First Medical y que está en controversia si se le
             garantizó el mínimo de dicho derecho.

         V. Erró el TPI al resolver que en el presente caso es
            First Medical quien tiene el peso de la prueba
            para establecer que el despido fue justificado.


         Examinado el recurso en su totalidad y con la comparecencia

ambas partes, procedemos a establecer el derecho aplicable y

resolver.

                                     II

                                     -A-

         El recurso de certiorari es un mecanismo procesal de carácter

discrecional que le permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar

las determinaciones del tribunal recurrido. Rivera Gómez v. Arcos

Dorados Puerto Rico, Inc., 2023 TSPR 65, 212 DPR ___ (2023); McNeil

Healthcare v. Mun. Las Piedras I, 206 DPR 391, 403 (2021); IG
KLCE202400023                                                        5

Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338 (2012). La Regla

52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1., establece los

preceptos que regulan la expedición discrecional que ejerce el

Tribunal de Apelaciones sobre el referido recurso para la revisión de

resoluciones y órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de

Primera Instancia. Mun. de Caguas v. JRO Construction, 201 DPR

703, 709 (2019). En lo pertinente, la Regla 52.1, supra, dispone lo

siguiente:

             El recurso de certiorari para revisar resoluciones
      u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de
      Primera Instancia, solamente será expedido por el
      Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una
      resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la
      denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No
      obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente,
      el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o
      resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de
      Primera Instancia cuando se recurra de decisiones
      sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos
      esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios,
      anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de
      familia, en casos que revistan interés público o en
      cualquier otra situación en la cual esperar a la
      apelación constituiría un fracaso irremediable de la
      justicia. Al denegar la expedición de un recurso de
      certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no
      tiene que fundamentar su decisión.

            Cualquier otra resolución u orden interlocutoria
      expedida por el Tribunal de Primera Instancia podrá ser
      revisada en el recurso de apelación que se interponga
      contra la sentencia sujeto a lo dispuesto en la Regla 50
      sobre los errores no perjudiciales.


      La discreción del tribunal revisor no debe abstraerse del resto

del Derecho y, por lo tanto, es una forma de razonabilidad aplicada

al discernimiento judicial para así llegar a una conclusión justiciera.

Torres González v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821, 847 (2023);

Mun. Caguas v. JRO Construction, 201 DPR 703, 712 (2019); IG

Builders et al. v. BBVAPR, supra, pág. 338. Así pues, la discreción

judicial para expedir o no el auto de certiorari no ocurre en un vacío

ni en ausencia de parámetros. Id. Cónsono con lo anterior, la Regla

40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B,
KLCE202400023                                                       6

R.40, orienta la función del tribunal intermedio para ejercer

sabiamente su facultad discrecional y establece los criterios que

debe considerar al determinar si procede o no expedir un auto de

certiorari. Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra; Rivera

Gómez v. Arcos Dorados Puerto Rico, Inc., supra; Mun. Caguas v. JRO

Construction, supra, pág. 709; McNeil Healthcare v. Mun. Las Piedras

I, supra, págs. 404-405; IG Builders et al. v. BBVAPR, supra, págs.

338-339. La referida regla dispone lo siguiente:

      El tribunal tomará en consideración los siguientes
      criterios al determinar la expedición de un auto de
      certiorari o de una orden de mostrar causa:

      (A) Si el remedio y la disposición de la decisión
      recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son
      contrarios a derecho.

      (B) Si la situación de hechos planteada es la más
      indicada para el análisis del problema.

      (C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y
      manifiesto en la apreciación de la prueba por el
      Tribunal de Primera Instancia.

      (D) Si el asunto planteado exige consideración más
      detenida a la luz de los autos originales, los cuales
      deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.

      (E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el
      caso es la más propicia para su consideración.

      (F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar
      causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito
      y una dilación indeseable en la solución final del litigio.

      (G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar
      causa evita un fracaso de la justicia.

      Cabe precisar que el recurso de certiorari es un recurso

extraordinario discrecional que debe ser utilizado con cautela y

solamente por razones de peso. Pueblo v. Díaz De León, 176 DPR

913, 918 (2009). Es por ello que los tribunales revisores deben

limitarse a aquellos casos en que la ley no provee un remedio

adecuado para corregir el error señalado. Id. Nuestro ordenamiento

jurídico ha establecido que el tribunal revisor sólo intervendrá con

las   facultades   discrecionales   de    los   foros   primarios   en
KLCE202400023                                                       7

circunstancias extremas y en donde se demuestre que éstos: (1)

actuaron con prejuicio o parcialidad; (2) incurrieron en un craso

abuso de discreción, o (3) se equivocaron en la interpretación o

aplicación de cualquier norma procesal o de derecho sustantivo.

Rivera Gómez v. Arcos Dorados Puerto Rico, Inc., supra; Cruz Flores

et al. v. Hosp. Rydedr et al., 210 DPR 465, 497 (2022); Rivera y otros

v. Banco Popular, 152 DPR 140, 155 (2000).

                                 -B-

      La sentencia sumaria es un mecanismo procesal que tiene

como propósito la solución, justa, rápida y económica de los litigios

civiles que no contengan controversias genuinas de hechos

materiales y que, por lo tanto, no ameritan la celebración de un

juicio en su fondo. Segarra Rivera v. International Shipping Agency,

Inc., 208 DPR 964, 979 (2022). La Regla 36.1 de Procedimiento Civil

establece que las partes podrán presentar una moción fundada en

declaraciones juradas o en aquella evidencia que demuestre la

inexistencia de una controversia sustancial de hechos esenciales y

pertinentes, para que el tribunal dicte sentencia sumariamente a su

favor sobre la totalidad o cualquier parte de la reclamación

solicitada. 32 LPRA Ap. V, R. 36.1. La sentencia sumaria es una

excepción al juicio mediante testimonios vivos frente al juzgador de

los hechos. SLG Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, 189 DPR 414, 430

(2013). La parte que solicita la sentencia sumaria tiene la

responsabilidad de demostrar de manera clara que el promovido no

puede prevalecer mediante ningún supuesto de hechos y que el

tribunal cuenta con la verdad sobre todos los hechos necesarios

para resolver la controversia ante su consideración. Id. pág. 473

      Por su parte, el Tribunal tiene discreción para conceder o no

la sentencia sumaria, ya que el mal uso de esta puede despojar a

un litigante de su día en corte, lo cual coartaría su debido

proceso de ley. Roig Com. Bank v. Rosario Cirino, 126 DPR 613, 617
KLCE202400023                                                      8

(1990). Es por lo anterior, que no es aconsejable que se utilice el

mecanismo de sentencia sumaria cuando hay elementos subjetivos,

de intención, propósitos mentales o negligencia, o cuando el factor

de credibilidad sea esencial para dilucidar la controversia que deban

ser evaluados por el juzgador. Segarra Rivera v. International

Shipping Agency, Inc., supra, pág. 980. No obstante, el Tribunal

puede utilizar el mecanismo de sentencia sumaria, aun cuando hay

elementos subjetivos, si la evidencia que será considerada en la

solicitud surge que no existe controversia en cuanto a los hechos

materiales. SLG Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, supra, pág. 442-443.

      Ahora bien, antes de utilizar el mecanismo de sentencia

sumaria, el Tribunal debe evaluar lo siguiente:

      (1) analizará los documentos que acompañan la moción
          solicitando la sentencia sumaria y los documentos
          incluidos con la moción en oposición y aquellos que
          obren en el expediente del tribunal; (2) determinará
          si el oponente controvirtió algún hecho material o si
          hay alegaciones de la demanda que no han sido
          controvertidas o refutadas en forma alguna por los
          documentos.

         Management Administration Services, Corp v. ELA, 152
         DPR 599, 611 (2000).


      En síntesis, el Tribunal de Primera Instancia no podrá dictar

sentencia sumaria cuando: “(1) existan hechos materiales y

esenciales controvertidos; (2) haya alegaciones afirmativas en la

demanda que no ha sido refutadas; (3) surja de los propios

documentos que se acompañan con la moción una controversia real

sobre hecho material y esencial, o (4) como cuestión de derecho no

proceda”. Fernández Martínez v. RAD-MAN San Juan III-D, LLC., 208

DPR 310, 335 (2021).


      Asimismo, si la otra parte desea derrotar una moción de

sentencia sumaria, deberá presentar declaraciones juradas y

documentos que pongan en controversia los hechos presentados por

el promovente. PFZ Props, Inc v Gen, Acc Ins. Co., 136 DPR 881, 912-
KLCE202400023                                                       9

913 (1994). No obstante, el solo hecho de no presentar evidencia que

controvierta   la   presentada   por   el   promovente,   no   implica

necesariamente que procede la sentencia sumaria. Id., pág. 913. Los

jueces no están constreñidos por los hechos o documentos

evidenciarios que se aduzcan en la solicitud de sentencia sumaria,

sino que tienen el deber de considerar todos los documentos en

autos, incluso aquella que no haya formado parte de la solicitud, sin

dirimir cuestiones de credibilidad. Vera v. Dr. Bravo, 161 DPR 308,

333 (2004).

      En cuanto al estándar de revisión aplicable al Tribunal de

Apelaciones al momento de revisar la determinación del foro

primario de conceder o denegar la sentencia sumaria, el foro

intermedio apelativo solo puede:

      (1) considerar los documentos que se presentaron ante el
          foro primario —cual implica que, en apelación los
          litigantes no pueden añadir prueba que no fue
          presentada oportunamente ante el foro primario, ni
          esbozar nuevas teorías—, (2) determinar si existe o no
          alguna controversia genuina de hechos materiales y
          esenciales, y (3) determinar si el derecho se aplicó de
          forma correcta.

         Segarra Rivera v. International Shipping Agency, Inc.,
         supra, pág. 981.

      Por utilizar los mismos criterios de evaluación, los foros

apelativos se encuentran en la misma posición que el tribunal de

instancia. Meléndez González et al. v. M. Cuebas, 193 DPR 100, 116

(2015). Ahora bien, el Tribunal Supremo estableció que el estándar

a seguir para revisar la denegatoria o concesión de una moción de

sentencia sumaria es el siguiente:


       (1) que el Tribunal de Apelaciones se encuentre en la
      misma posición del Tribunal de Primera Instancia al
      momento de revisar solicitudes de sentencia sumaria, y
      que esta revisión sea de novo;

      (2) que el Tribunal de Apelaciones revise que tanto la
      moción de sentencia sumaria como su oposición
      cumplan con los requisitos de forma codificados en las
      Reglas de Procedimiento Civil;
KLCE202400023                                                     10

      (3) que el Tribunal de Apelaciones revise si en realidad
      existen hechos materiales en controversia y si existen
      debe exponer concretamente cuáles hechos materiales
      encontró que están en controversia y cuáles están
      incontrovertidos, y

      (4) si los hechos materiales realmente son
      incontrovertidos, el foro apelativo intermedio procederá
      entonces a revisar de novo si el Tribunal de Primera
      Instancia aplicó correctamente el Derecho en la
      controversia. Segarra Rivera v. International Shipping
      Agency, Inc., supra, pág. 982.


      Por último, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha reiterado

que “[t]oda vez que la moción de sentencia sumaria evita la

celebración de un juicio, las deposiciones, contestaciones a

interrogatorios    y   admisiones       ofrecidas, en unión   a   las

declaraciones     juradas,   si   las   hubiese,   presentados    por

las   partes      en    apoyo      de    su    contención,    deben

admitirse en evidencia en un juicio plenario”. Carpets & Rugs v.

Tropical Reps, 175 DPR 615,637 (2009); Jusino et als. v. Walgreens,

155 DPR 560, 577 (2001).


                                  -C-

      Las Reglas de Evidencia de 2009 regulan la forma y el proceso

sobre la admisibilidad de la prueba ante los tribunales. 32 LPRA Ap.

VI. Específicamente, la Regla 801(c) de Evidencia, 32 LPRA Ap. VI,

R. 801(c), define la prueba de referencia como “una declaración que

no sea la que la persona declarante hace en el juicio o vista, que se

ofrece en evidencia para probar la verdad de lo aseverado”. Como

norma general y salvo varias excepciones, “la prueba de referencia

no es admisible ya que la parte que se ve afectada por la

declaración no tiene la oportunidad de confrontarse con el

declarante”. 32 LPRA Ap. VI, R. 804; Pueblo v. Zeno Torres, 211 DPR

1, 17 (2022). La falta de confrontación conlleva que la prueba de

referencia carezca de confiabilidad y sea de dudoso valor probatorio.

ERNESTO L. CHIESA APONTE, Tratado de Derecho Probatorio, Reglas de
KLCE202400023                                                        11

Evidencia de Puerto Rico y Federales, pág. 616, Tomo II,

Publicaciones JTS, (1998).

      Nuestro Tribunal Supremo ha resuelto que una declaración

que constituye prueba de referencia debe tomarse con cautela, ya

que este tipo de evidencia presenta riesgos con respecto a la

narración del evento, percepción del evento, recuerdo del evento y

sinceridad del declarante. Pueblo v. García Reyes, 113 DPR 843,

853-854 (1983). Además, la posibilidad de que el declarante,

consciente   o   inconscientemente,    falsifique   alguna   de   estas

suposiciones impone la obligación de considerar dicha prueba con

cautela. Id., pág. 854

      La Regla 805 de Evidencia esboza una serie de excepciones

a la regla de prueba de referencia, aunque la persona declarante

no esté disponible como testigo. 32 LPRA Ap. VI, R. 805.

Particularmente, la Regla 805(F) de Evidencia establece los récords

de actividades que se realizan con regularidad como una de las

excepciones a la prueba de referencia. 32 LPRA Ap. VI, R. 805(F). La

referida regla dispone lo siguiente:

      (F) Récords de actividades que se realizan con
      regularidad: Un escrito, informe, récord, memorando
      o compilación de datos -en cualquier forma- relativo a
      actos, sucesos, condiciones, opiniones o diagnósticos
      que se hayan preparado en o cerca del momento en que
      éstos surgieron, por una persona que tiene
      conocimiento de dichos asuntos, o mediante
      información transmitida por ésta, si dichos récords se
      efectuaron en el curso de una actividad de negocios
      realizada con regularidad, y si la preparación de dicho
      escrito, informe, récord, memorando o compilación de
      datos se hizo en el curso regular de dicha actividad de
      negocio, según lo demuestre el testimonio de su
      custodio o de alguna otra persona testigo cualificada, o
      según se demuestre mediante una certificación que
      cumpla con las disposiciones de la Regla 902(K) o con
      algún estatuto que permita dicha certificación, a menos
      que la fuente de información, el método o las
      circunstancias de su preparación inspiren falta de
      confiabilidad. El término negocio, según se utiliza en
      este inciso, incluye, además de negocio propiamente,
      una actividad gubernamental y todo tipo de institución,
      asociación, profesión, ocupación y vocación, con o sin
      fines de lucro.
KLCE202400023                                                         12

      El texto de la Regla 805(F) de Evidencia, supra, contempla

cuatro requisitos para su admisión, estos siendo: 1) que se hayan

preparado en o cerca del momento en que éstos surgieron; 2)

por una persona que tiene conocimiento de dichos asuntos, o

mediante información transmitida por ésta; 3) si dichos récords

se efectuaron en el curso de una actividad de negocios realizada

con regularidad; y 4) si la preparación en sí de dicho escrito,

informe, récord, memorando o compilación de datos se hizo

como una práctica regular de dicha actividad de negocio. No

obstante, aun cuando se cumplan los requisitos el Tribunal podrá

excluir la evidencia cuando “la fuente de información, el método

o las circunstancias de su preparación inspiren falta de

confiabilidad” bajo la Regla 109(A) de Evidencia, 32 LPRA Ap. VI, R.

109 (A) o bajo uno de los factores bajo la Regla 403 de Evidencia, 32

LPRA Ap. VI, R. 403, según aplique. ERNESTO L. CHIESA APONTE,

Reglas de Evidencia de Puerto Rico 2009 Análisis por el Prof. Ernesto

L. Chiesa (L. Abraham, ed.), San Juan, Publicaciones JTS, 2009,

pág. 262.

      La parte promovente que proponga someter un récord como

evidencia bajo el referido inciso de la Regla 805 (F) de las de

Evidencia, supra, debe presentar el testimonio de su custodio o de

alguna otra persona testigo cualificada, o una certificación que

cumpla con las disposiciones de la Regla 902(K) de Evidencia, 32

Ap. VI, R. 902 (k), o con algún estatuto que permita dicha

certificación, a menos que la fuente de información, el método o las

circunstancias de su preparación inspiren falta de confiabilidad. La

Regla 902(K) de Evidencia, supra, dispone lo siguiente:

      (K) Récords certificados de actividades que se realizan
      con regularidad

            El original o un duplicado de un récord de actividades
      que se realizan con regularidad dentro de la jurisdicción del
      Estado Libre Asociado de Puerto Rico y los Estados Unidos
      de América, el cual sería admisible conforme a la Regla
      805(F), si se acompaña de una declaración jurada de la
KLCE202400023                                                        13

      persona a cargo de su custodia o de alguna otra persona
      cualificada, que certifique que dicho récord:

            (1) se preparó en o cerca del momento en que
      ocurrieron los sucesos o las actividades mencionadas por
      una persona que tiene conocimiento de dichos asuntos,
      o mediante información transmitida por ésta;

             (2) se llevó a cabo en el curso de la actividad
      realizada con regularidad, y

             (3) se preparó como una práctica regular de dicha
      actividad.

             La parte que se proponga someter un récord como
      evidencia, conforme a lo dispuesto en este inciso, tendrá
      que notificar por escrito su intención a todas las partes
      contrarias. Además, tendrá que tener el récord y la
      declaración jurada disponibles para inspección con
      suficiente antelación a su presentación como evidencia a fin
      de brindar a la parte contraria una oportunidad justa para
      refutarlos.

      De ordinario, las declaraciones extrajudiciales escritas que

se introducen como prueba de la verdad de su contenido

constituyen prueba de referencia inadmisible. H.R. Stationery,

Inc. v. ELA, 119 DPR 129, 136 (1987). (Énfasis suplido). No

obstante, los fundamentos para la excepción de la Regla 805(F),

supra, descansan en razones de necesidad, confiabilidad,

experiencia y en el carácter rutinario del documento. Muñiz

Noriega v. Muñoz Bonet, 177 DPR 967, 985 (2010), citando a

ERNESTO L. CHIESA APONTE, Reglas de Evidencia de Puerto Rico 2009

Análisis por el Prof. Ernesto L. Chiesa, op. cit., pág. 263. (Énfasis

suplido).

      Sin embargo, los tribunales deben emplear un análisis sobre

la confiabilidad del récord presentado, tomando en consideración

los siguientes criterios: 1) si la información recopilada es

importante para el negocio en cuestión fuera del contexto

litigioso en el que se ofrece; 2) si el récord contiene información

fáctica relativamente simple y no evaluaciones o conclusiones;

3) si la persona que transmite la información y la persona que

practica el asiento (que pueden ser personas distintas) son

independientes de las partes en el pleito; 4) si la información
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está corroborada por evidencia independiente; 5) si el registro

se prepara por una persona con experiencia y; 6) si se verificó

la exactitud del mismo. H.R. Stationery, Inc. v. ELA, supra, pág.

142. (Énfasis suplido).

      Cabe destacar que los récords de negocio preparados para

fines de litigación o potencial pleito no son admisibles.

Meléndez-Díaz v. Massachusetts, 557 US 305, 321 (2009); Palmer v.

Hoffman, 318 US 109, 113-114 (1943); R. Emanuelli Jiménez,

Prontuario de Derecho Probatorio Puertorriqueño, 4ta ed., San Juan,

Ed. SITUM, 2015, págs. 510 y 513. No obstante, si el récord sirve

para fines genuinos de negocio, en adición a la actual litigación, y

se satisfacen rigurosamente los requisitos de la Regla 805(F) de

Evidencia, supra, podrá ser prueba de referencia admisible. ERNESTO

L. CHIESA APONTE, Reglas de Evidencia de Puerto Rico 2009 Análisis

por el Prof. Ernesto L. Chiesa, op. cit.

      Añade el profesor Chiesa que, bajo esta regla, “se exige que la

entrada o asiento se haga en el curso de una actividad de negocios

realizada con regularidad”. Muñiz Noriega v. Muñoz Bonet, supra,

pág. 986, citando a ERNESTO L. CHIESA APONTE, Reglas de Evidencia

de Puerto Rico 2009 Análisis por el Prof. Ernesto L. Chiesa, op. cit.

pág. 961. Es decir, “si la información se origina por una declaración

de una persona que no tenía el deber de suplir la información ni

entrarla en un récord del negocio, la evidencia no es admisible”.

ERNESTO L. CHIESA APONTE, COMPENDIO DE EVIDENCIA (EN EL SISTEMA

ADVERSARIAL), 435, (2021).

                                   -D-

      La Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, según enmendada,

29 LPRA sec. 185a et seq., también conocida como la Ley Sobre

Despidos Injustificados, (en adelante, Ley Núm. 80-1976), cumple el

fin de proteger a los empleados de actuaciones arbitrarias del

patrono al disponer de remedios económicos que desalienten los
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despidos injustificados. Ortiz Ortiz v. Medtronic Puerto Rico

Operations, Co., 209 DPR 759, 770 (2022); SLG Torres-Matundan v.

Centro Patología, 193 DPR 920, 929 (2015). Según establecido por

el Tribunal Supremo de Puerto Rico, esta legislación tiene dos

propósitos principales: 1) desalentar la práctica de despedir a

empleados sin que medie justa causa; y 2) proveer a los empleados

remedios consustanciales a los daños causados por los despidos

injustificados. González Méndez v. Acción Social et al., 196 DPR 213,

229-230 (2016).

      El estatuto dispone que todo empleado contratado sin tiempo

determinado que trabaja para un patrono mediante remuneración y

que fuere despedido sin que haya mediado una justa causa tendrá

derecho a recibir de su patrono una indemnización, comúnmente

conocida como “la mesada”. Este resarcimiento constituye un

remedio exclusivo disponible para aquellos empleados que fueron

despedidos injustificadamente, en tanto no existan otras causas de

acción independientes al despido. Artículo 1 de la Ley Sobre

Despidos Injustificados, Ley Núm. 80 -1976, 29 LPRA 185a; Ortiz

Ortiz v. Medtronic Puerto Rico Operations, Co., supra, pág. 771.Cabe

destacar que nuestro ordenamiento laboral no prohíbe el despido de

un empleado, ya que un empleado puede ser despedido mediante

justa causa, pero cuando no exista justa causa, se configurará la

repercusión de que el patrono deberá asumir el pago de la mesada

a favor del empleado. Ortiz v. Medtronic Puerto Rico Operations, Co.,

supra; pág. 771 Segarra Rivera v. International Shipping Agency, Inc.,

supra, pág. 983.

                                 -E-

      En reclamaciones por despidos injustificados al amparo de la

Ley Núm. 80-1976, existía un esquema estatutario que establecía

una presunción de que todo despido es injustificado y le imponía al

patrono el deber de demostrar, mediante preponderancia de la
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prueba, que hubo justa causa para el mismo. Ortiz v. Medtronic

Puerto Rico Operations, Co., supra, pág. 774; Rivera Figueroa v. The

Fuller Brush Co., 180 DPR 894, 906-907 (2011). En otras palabras,

el antiguo texto de la Ley Núm. 80-1976, ya enmendado, invertía el

orden de la prueba en estos casos y le imponía al patrono el deber

de probar in limine que el despido fue justificado, a manera de

excepción de la norma general de que la obligación de probar sus

alegaciones para prevalecer en un pleito recae en el reclamante.

Ortiz Ortiz v. Medtronic Puerto Rico Operations, Co., supra; Romero v.

Cabrer Roig, 191 DPR 643, 652 (2014).

       Aun así, para disfrutar de dicha presunción estatutaria, el

demandante tenía la obligación de aportar prueba que establezca los

hechos básicos que den lugar a la presunción, estos siendo: (1) que

fue empleado de un comercio, industria u otro negocio; (2) mediante

contrato por tiempo indeterminado; (3) que recibía remuneración

por su trabajo; y (4) que fue despedido de su puesto. Ortiz Ortiz v.

Medtronic Puerto Rico Operations, Co., supra, pág. 775.Una vez

activada la presunción, el patrono tenía el deber de presentar

prueba para rebatir la presunción, probando que el despido fue

justificado, y así persuadir al juzgador mediante preponderancia de

la prueba. Id.; Rivera Figueroa v. The Fuller Brush Co., supra, pág.

911.

       Ahora bien, este esquema probatorio cambió con las

enmiendas de la Ley de Transformación y Flexibilidad Laboral, Ley

Núm. 4-2017, 29 LPRA sec. 121 et seq., también conocida como la

Ley de Transformación y Flexibilidad Laboral (en adelante, “Ley

Núm. 4-2017”), cuya vigencia comenzó el 26 de enero de 2017 y tuvo

el efecto de enmendar múltiples leyes laborales. En lo pertinente,

el artículo 4.12 de dicho estatuto eliminó la frase del artículo

11 de la Ley Núm. 80-1976 que imponía el peso de la prueba al
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patrono. Id. La eliminación de la presunción generó un efecto

prospectivo, según elaboramos más adelante.

      La Ley Núm. 4-2017 introdujo una serie de enmiendas a la

legislación laboral con el propósito de establecer normas más claras

para la interpretación de los derechos y obligaciones que surgen de

los contratos laborales y promover certeza en las relaciones entre

patronos y empleados. Exposición de Motivos de la Ley Núm. 4-

2017, supra.

      El artículo 3 del derogado Código Civil de 1930, vigente al

momento de la aprobación de la Ley Núm. 4-2017, recogía el

principio de irretroactividad y disponía que “[l]as leyes no tendrán

efecto retroactivo, si no dispusieren expresamente lo contrario” y

que “[e]n ningún caso podrá el efecto retroactivo de una ley

perjudicar los derechos adquiridos al amparo de una legislación

anterior”. Aunque la Ley Núm. 55-2020, conocida como el Código

Civil de Puerto Rico 2020, derogó el precitado artículo, la misma

proveyó su equivalente mediante su artículo 9 que dispone lo

siguiente: “[l]a ley no tiene efecto retroactivo, excepto cuando se

dispone expresamente lo contrario. El efecto retroactivo de una ley

no puede perjudicar los derechos adquiridos al amparo de una ley

anterior”. 31 LPRA sec. 5223.

      Esencialmente, ambos cuerpos normativos reconocen que el

efecto retroactivo de una ley no podrá perjudicar los derechos

adquiridos al amparo de una ley anterior. Ortiz Ortiz v. Medtronic

Puerto Rico Operations, Co., supra, pág. 777. De este mismo modo,

la Ley Núm. 4-2017 incorpora el principio de irretroactividad

mediante su artículo 1.2, que indica que “[l]os empleados

contratados con anterioridad a la vigencia de esta Ley, continuarán

disfrutando    los   mismos   derechos   y   beneficios   que   tenían

previamente, según lo dispuesto expresamente en los Artículos de
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ésta”, así cimentando su efecto prospectivo. Artículo 2 de la Ley

Núm. 4-2017, supra, 29 LPRA sec. 121a.

      Cabe destacar que sólo podrá tener efectos retroactivos

cuando surja, de forma expresa o tácita, de la intención legislativa

el deseo del legislador brindarle tal efecto. Ortiz Ortiz v. Medtronic

Puerto Rico Operations, Co., supra, pág. 777; Rivera Padilla et al. v.

OAT, 189 DPR 315, 340 (2013). La intención del legislador debe

“aparecer claramente, pues, es por excepción que un estatuto se

aplica retroactivamente”. Ortiz Ortiz v. Medtronic Puerto Rico

Operations, Co., supra, pág. 777. En su ausencia, la ley aplicable

será la que estaba vigente al momento en que ocurrieron los

hechos que dieron lugar a la causa de acción. Id.

                                  III

      Si una parte desea derrotar una moción de sentencia sumaria,

deberá presentar declaraciones juradas y documentos que pongan

en controversia los hechos presentados por el promovente. Meléndez

González v. M. Cuebas, supra, pág. 111. Ahora bien, el solo hecho

de no presentar evidencia que controvierta la solicitud presentada,

no implica necesariamente que procede automáticamente la

sentencia sumaria. Lo medular en este tipo de controversia es

vislumbrar si existen hechos materiales en controversia que

impidan la solución sumaria del caso, una vez examinada la

totalidad del expediente.

      Luego de evaluados los planteamientos propuestos bajo la

solicitud de sentencia sumaria, y entendiendo que provienen de un

informe, que es inadmisible por no cumplir con las excepciones

señaladas    bajo   la   prueba   de    referencia   antes   precitada,

justipreciamos que no procede dictar una sentencia sumaria a favor

de la parte peticionaria.
KLCE202400023                                                           19

      Así las cosas, y luego de un examen mesurado del expediente,

procedemos a acoger como nuestros los siguientes Hechos

Incontrovertidos dentro del contexto de la Resolución emitida por el

Foro Recurrido como parte de esta Sentencia:

                  HECHOS INCONTROVERTIDOS

      1. La señora Rivera Rullán fue contratada en First Medical,
      el 3 de mayo de 1999, como Supervisora de Servicio.

      2. La señora Rivera Rullán no tuvo situaciones con sus
      supervisores en First Medical, sino que su relación con ellos
      fue profesional.

      3. Además del recibo de este Manual,5 la señora Rivera
      Rullán reconoce que durante su relación de empleo con First
      Medical participó de talleres, sobre Técnicas de Supervisión.

      4. La señora Rivera Rullán también reconoce haber recibido
      el Protocolo de Acoso Laboral de First Medical, el 2 de agosto
      de 2021.

      5. Durante su empleo, la señora Rivera Rullán recibió un
      Acuerdo de Confidencialidad y No Divulgación de
      Información, con el cual tenía que cumplir.

      6. Bajo el Acuerdo de Confidencialidad, la información a la
      que la señora Rivera Rullán tuvo acceso durante la relación
      de empleo con First Medical no era de su propiedad, sino de
      la empresa.

      7. Como parte de sus funciones como Supervisora de
      Servicios, la señora Rivera Rullán era la persona encargada
      de velar por el funcionamiento de la oficina asignada.
      También, era la persona que tenía que llamarle la atención a
      los empleados, luego de consultado, en caso de que un
      empleado incumpliera con algunas normas o con el Manual
      de Empleados de First Medical.

      8. Más allá de tener que cumplir personalmente con el
      Manual de Empleados y con el Reglamento Disciplinario de
      First Medical, la señora Rivera Rullán, como supervisora de
      la compañía, era la encargada de velar porque los empleados
      a su cargo cumplieran con las normas del negocio,
      incluyendo: asistencia y puntualidad, trato respetuoso y
      cordial, no gritar ni hacer alusión a condiciones médicas de
      los empleados, ni maltratar.

      9. Como directora de servicios, la señora Rivera Rullán
      supervisaba a la Señora Mariangie García (señora García),
      Señora Carmen Hernández, Señora Ada Santana, Señora
      María Añeses, Señora Ileana Muñiz, Señora Wanda Cotto,
      Señora Ileana López, Señora Mariela Meléndez, entre otras.

      10. La señora Rivera Rullán trabajó previamente con la
      señora García, y ambas ocupaban posiciones similares de
      Supervisoras de Servicios de Región; ambas eran pares. Sin
      embargo, el 12 de julio del 2021, la señora Rivera Rullán fue

5
 Se hace referencia al “Manual de Empleados” que fue entregado a la señora
Rivera Rullán Rullán cuando comenzó labores en First Medical Hospital.
KLCE202400023                                                          20

      ascendida y promovida a la posición de Directora de Servicios
      y se convirtió desde el 12 de julio del 2021 hasta la fecha de
      despido de Rivera, en supervisora de García.

      11. La señora Rivera Rullán fue orientada sobre la Política y
      Protocolo de Acoso Laboral de First Medical.

      12. Como parte de los procesos en el caso, la señora Rivera
      Rullán tuvo la oportunidad de leer cuáles fueron esas
      versiones de sus empleadas, en torno a su comportamiento
      como supervisora.


      El Tribunal de Primera Instancia determinó como Hechos en

Controversia los siguientes:

      1. Si tuvo que realizarse una segunda investigación sobre la
         conducta de la señora Rivera Rullán quien fue despedida,
         ya que en la primera investigación llevada a cabo por el
         Sr. César Ramírez (señor Ramírez) y el personal de
         recursos humanos de First Medical, la señora Rivera
         Rullán no incurrió en ninguna conducta que ameritara
         acción disciplinaria en su contra.

      2. Si la señora García durante la investigación realizada le
         informó al señor Ramírez que no tenía nada en contra de
         la señora Rivera Rullán, y que la señora Rivera Rullán
         siempre la había apoyado como supervisora, por lo que
         los investigadores de la querellada no tomaron ninguna
         acción disciplinaria en contra de la querellante.

      3. Si la señora Rivera Rullán acosó o tomó represalias en
         contra de la señora Rosado, aproximadamente diez años
         antes de ser despedida.

      4. Si la señora Rivera Rullán acosó a las empleadas que
         fueron entrevistadas por el licenciado Pizarro.

      5. Si First Medical realizó una investigación correcta,
         dándole oportunidad a la querellante a presentar prueba
         a su favor y defenderse de las acusaciones en su contra.

      6. Si    la   señora    Rivera    Rullán    fue    despedida
         justificadamente.


      Coincidimos con el Tribunal de Primera Instancia sobre la

existencia de los Hechos en Controversia que ocupan la presente

reclamación. Dicho esto, es preciso puntualizar que existen

controversias de hechos materiales y esenciales que van dirigidas a

la médula del caso que impiden que el caso sea resuelto

sumariamente. Colegimos que existe controversia de hechos en

cuanto si la segunda investigación era necesaria luego de haberse
KLCE202400023                                                            21

realizado una investigación interna con resultado positivo por el

señor César Ramírez del Departamento de Recursos Humanos.

      De la misma forma, concurrimos con el foro primario en que

existe controversia de hechos en cuanto a si la señora García no

tenía problemas con su supervisora, no había razón para tomar

acciones disciplinarias en contra de la señora Rivera Rullán. Como

un Hecho en Controversia, podemos razonar que las entrevistas por

parte del Lcdo. Pizarro fueron dirigidas a adjudicar algún tipo de

responsabilidad sobre la señora Rivera Rullán y si esta investigación

se realizó de manera correcta. Por último, sobre el Hecho en

Controversia número seis (6) donde el Foro a quo determinó si el

despido fue justificado o no, determinamos que es una controversia

de derecho, que compete al Tribunal de Primera Instancia evaluar

mediante la prueba admisible que en su día sea desfilada.

      A continuación, procedemos a discutir los cinco errores

presentados por la peticionaria, en el mismo orden. En apretada

síntesis como primer error, la peticionaria señaló que el foro a quo

incidió al resolver que el informe de investigación realizado por el

bufete Pizarro & González para First Medical era prueba de

referencia inadmisible. No le asiste la razón.

      A raíz de una queja de acoso y hostigamiento laboral

presentada por la Señora García Sánchez en contra de la recurrida,6

First Medical realizó una investigación mediante abogado externo,

el Lcdo. Pizarro, quién rindió un informe al respecto. El informe

contiene anotaciones y resúmenes de las cinco (5) entrevistas que

realizó el Lcdo. Pizarro como parte de su investigación, junto a sus

conclusiones y recomendaciones.7 A base de este informe, First

Medical admitió que despidió a la recurrida, la señora Rivera Rullán.



6  Según los escritos y documentos sometidos en evidencia, constamos que la
Señora María de los Ángeles García Sánchez es comúnmente referida como
“Mariangie”.
7
  Apéndice 3, anejo 16 del Recurso de Certiorari, págs. 531-537.
KLCE202400023                                                                 22

          No existe controversia entre las partes sobre que el

informe de investigación en cuestión constituye prueba de

referencia.8 Más bien, la controversia ante nos, gira en torno a si el

informe       constituye     una    excepción     a   la   norma    general   de

inadmisibilidad.9 A estos efectos, la peticionaria planteó que el

informe constituye una excepción por tratarse de un récord de

negocio al palio de la Regla 805(f) y la 902 (k) de Evidencia, supra.

La peticionaria, en ánimo de convencer al tribunal, afirma que el

informe cumple con los requisitos de la Regla 805 (f) porque se

preparó en o cerca del momento en que ocurrieron los sucesos y/o

actividades mencionadas en cada uno de ellos por una persona que

tiene conocimientos de dichos asuntos y porque el informe es copia

fiel y exacta de los documentos que forman parte del expediente

personal de la señora Rivera Rullán, según fue autenticado

mediante declaración jurada por la señora Lissa Medina Rivera,

persona custodia de Expedientes de Personal el 1 de marzo de 2023

en San Juan, Puerto Rico.

          Según discutimos previamente, la excepción de récord de

negocio bajo la Regla 805(f) de Evidencia, supra, tiene cuatro (4)

requisitos a cumplir para su admisión, éstos siendo: 1) que se haya

preparado en o cerca del momento en que éstos surgieron; 2) por

una persona que tiene conocimiento de dichos asuntos, o mediante

información transmitida por ésta; 3) si dichos récords se efectuaron

en el curso de una actividad de negocios realizada con regularidad;

y 4) si la preparación en sí de dicho escrito, informe, récord,

memorando o compilación de datos se hizo como una práctica

regular de dicha actividad de negocio. Es necesario el cumplimiento

de estos requisitos para cualificar como la excepción de récord de

negocio y ser admisible. Además, aun cuando se cumplan dichos


8
    Apéndice 3, anejo 16 del Recurso de Certiorari, pág. 531-537.
9
    Apéndice 3, anejo 17 del Recurso de Certiorari, pág. 538-539.
KLCE202400023                                                     23

requisitos, el documento puede ser excluido como evidencia bajo la

Regla 109(A) de Evidencia, supra, cuando la fuente de información,

el método o circunstancias de su preparación inspiren falta de

confiabilidad. Por añadidura, el propuesto récord de negocio no

puede ser preparado para fines de litigación o potencial pleito,

o será inadmisible. (Énfasis suplido).

      Ahora bien, cumplir con el análisis de la precitada Regla 805

(f) de Evidencia, supra, exige necesariamente que la prueba sea

admisible para fines de la etapa de juicio. Sin embargo, aunque se

incluyó una declaración jurada tal como exige la precitada regla, se

hace impertinente examinarla a la luz de la Regla 902 (k) de

Evidencia, supra, porque el informe en cuestión es prueba de

referencia inadmisible. Así las cosas, no hace falta profundizar el

análisis de cumplimiento al amparo de la Regla 902 (k) de Evidencia,

supra.

      Examinado el expediente en su totalidad, concluimos que la

peticionaria no demostró el cumplimiento de dos (2) de los

requisitos de la Regla 805(F) de Evidencia, supra, a saber: (1)

que el informe de investigación se preparó en una actividad de

negocio realizada con regularidad y (2) que el informe se preparó

como una práctica regular de dicha actividad de negocio. A tenor

con lo discutido, la parte peticionaria no rebatió con prueba

admisible, ni nos puso en posición de concluir que el informe mismo

cumpliera con los requisitos previamente esbozados. Así las cosas,

concluimos que no se cumple con los propósitos que persiguen las

Reglas de Evidencia, supra.

      Conviene señalar que, la peticionaria no alega ni establece

que la contratación de un abogado externo en este tipo de

asuntos y que la preparación del informe de investigación sean

una actividad de negocio realizada con regularidad o que la
KLCE202400023                                                               24

misma es una práctica regular de sus actividades de negocio.10

Según se ha establecido por nuestro más alto foro, los fundamentos

de esta excepción a la regla general de exclusión de prueba de

referencia descansan en razones de necesidad, confiabilidad,

experiencia y en el carácter rutinario del documento. Muñiz Noriega

v. Muñoz Bonet, supra, pág. 985. Es por ello, que reiteramos que

quien pretenda producir un récord de negocios debe cumplir con las

exigencias requeridas por nuestro ordenamiento jurídico. Por lo que

es forzoso concluir que este informe no cumple los criterios de

regularidad que se exigen en las prácticas de actividades de negocio

y previamente precitados.

       Ciertamente,       recordamos       que    las    declaraciones      que

constituyen prueba de referencia deben tomarse con cautela, ya que

este tipo de evidencia presenta riesgos con respecto a la narración

del evento, percepción del evento, recuerdo del evento y sinceridad

del declarante. Pueblo v. García Reyes, supra, pág. 853-854. En este

caso, la peticionaria presentó las declaraciones contenidas en el

informe como parte de su evidencia para probar la justificación del

despido, sin proveer documentación independiente alguna que

sostenga lo declarado en dicho informe. La falta de documentación

sobre eventos recientes que alegadamente dieron lugar al despido

es, como mínimo, alarmante. Adviértase que en el caso de autos no

se aportó prueba suficiente para demostrar que los hechos

materiales se tornaran incontrovertidos según fueron expuestos por

la peticionaria ante el foro de instancia.

       Más aún, la información y declaraciones del informe no están

corroboradas por evidencia independiente, por lo que genera dudas

sobre su confiabilidad. Por ello es que, cuestionamos la falta de

documentos       necesarios     para    probar     las   alegaciones   de    la



10 Apéndice 3, anejo 16 del Recurso de Certiorari, págs. 531-537.
KLCE202400023                                                         25

peticionaria, o al menos del informe, tales como la carta de despido,

la documentación de las quejas y evidencia del procedimiento

llevado a cabo según exige los protocolos de First Medical, los

correos electrónicos a los cuales se hace referencia, o cualquier otra

evidencia que la apoye. Gran porción de la documentación

presentada en la moción de sentencia sumaria trata sobre una queja

de otra persona en el año 2013, que no es objeto del informe y que

fue resuelta en su momento. Así pues, considerando todos los

criterios jurisprudenciales ya examinados, entendemos que el

informe inspira una falta de confiabilidad que incumple con los

criterios de la jurisprudencia.

      Adicionalmente, la información recopilada en el informe

carece de importancia para el negocio fuera del contexto litigioso en

el que se ofrece. No vemos cómo el informe aportaría un valor

genuinamente comercial para los negocios de la empresa, más allá

de su valor probatorio en el presente pleito. El hecho de que el

informe se haya preparado para fines de litigación o potencial pleito

la hace, de por sí solo, inadmisible. Por otro lado, el informe no se

limita a información fáctica simple, sino que se trata de evaluaciones

y conclusiones de hechos y de derecho. Particularmente, el informe

provee argumentos sobre la Ley Núm. 90-2020, también conocida

como “Ley para prohibir y prevenir el Acoso Laboral en Puerto Rico”,

29   LPRA      sec.   3111   et   seq.,   como   fundamentos   para   la

recomendación del despido, basado en las evaluaciones sobre las

entrevistas.

      Los tribunales debemos emplear un análisis sobre la

confiabilidad del récord presentado, tomando en consideración los

criterios establecidos por la jurisprudencia. H.R. Stationery, Inc. v.

ELA, supra, pág. 142. En síntesis, la peticionaria no demostró

que el informe de investigación rendido por el Lcdo. Pizarro sea

parte de una actividad ordinaria de su negocio o que formara
KLCE202400023                                                          26

parte de una práctica ordinaria de una actividad de negocio. El

informe no cumple con los requisitos establecidos en la Regla

805(f) de Evidencia, supra, y tampoco con los criterios

esbozados en la jurisprudencia interpretativa. Id. Cónsono con lo

anterior, resulta forzoso concluir que el Tribunal de Primera

Instancia actuó conforme a derecho y no cometió el error señalado.

         Los errores dos (2), tres (3) y cuatro (4), serán a discutidos en

conjunto.

         Sobre el segundo error, la peticionaria señaló que el foro

recurrido erró y abusó de su discreción por no brindar deferencia a

la investigación interna ni a la credibilidad de esta, toda vez que el

informe desarrollado por First Medical no fue impugnado por la

recurrida ni existe prueba de que haya sido basado en prejuicio,

irrazonabilidad o arbitrariedad y que el Tribunal de Primera

Instancia se inmiscuyó en dicha prerrogativa. El tercer error giró

alrededor del argumento intimado por First Medical sobre que había

errado el foro primario al determinar que no es aplicable localmente

la doctrina federal de deferencia a investigaciones internas

establecida por el Primer Circuito del Tribunal de Apelaciones

Federal. Como penúltimo y cuarto error, First Medical señala que se

equivocó el foro recurrido al resolver que la señora Rivera Rullán

Rullán es acreedora de un debido proceso de ley durante la

investigación interna conducida por First Medical. No le asiste la

razón.

         Iniciando con el segundo error, la peticionaria apela como

fuente de autoridad el caso SLG Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, 189

DPR 414 (2013), para advertirnos que nuestro más alto foro

estableció que las decisiones gerenciales que atañen al despido

están fuera del alcance adjudicativo de los Tribunales, porque de lo

contrario estarían actuando como un “super departamento de

personal”. La controversia en Zapata Rivera, supra, es totalmente
KLCE202400023                                                      27

distinguible a la de marras, nos explicamos. En el caso precitado, se

estaba cuestionando la forma en que se desarrolló el proceso de

reorganización y la prueba aportada por el patrono para justificar

dicho proceso. Allí, el Tribunal Supremo de Puerto Rico, resolvió que

los tribunales no podían convertirse en un “super departamento de

recursos humanos” y dictaminar la forma en que los patronos

efectúan las reorganizaciones de sus empresas. Esto es claramente

distinto a la controversia que nos ocupa, pues First Medical solicita

que se sostenga una presunta deferencia sobre un documento que

constituye prueba de referencia inadmisible.

      En línea similar, First Medical en su tercer error, señala que

el Tribunal de Primera Instancia falló al resolver que no aplica la

doctrina jurisprudencial federal del Primer Circuito sobre la

deferencia a las investigaciones internas. Dicha doctrina no ha sido

adoptada   en   nuestro    estado   de   derecho,   además   que   la

jurisprudencia emitida en la esfera federal solo es persuasiva y de

ninguna manera obligan a nuestros tribunales. Por lo que es

inmeritorio discutir dicho error in extenso.

      En su penúltimo error, la parte peticionaria discute que

incidió el foro primario al concluir que la recurrida era merecedora

de un debido proceso de ley durante la investigación realizada por

First Medical. El Tribunal de Primera Instancia no abordó sobre este

particular en la Resolución emitida. No obstante, como corolario de

nuestro sistema revisor, es harto conocido que la revisión de un

dictamen del Tribunal de Primera Instancia se da contra el

resultado, no sus fundamentos. Es decir, nuestra función se

encamina en confirmar que la determinación final del Tribunal de

Primera Instancia se ajuste al estado de derecho.

      Ahora bien, mediante la Resolución emitida por el foro

recurrido, el Tribunal dictaminó que no se encontraba en posición

para resolver mediante una sentencia sumaria presentada por First
KLCE202400023                                                        28

Medical si el despido fue justificado o no. Toda vez que el informe

vertido por el Lcdo. Pizarro no cumple con los requisitos de la Regla

805 (f) de las Reglas de Evidencia, supra.

       Luego de evaluar minuciosamente los documentos que obran

en el expediente ante nos, concluimos que existe controversia

respecto a los hechos materiales previamente mencionados tales

como    si   la   señora   Rivera   Rullán   había   recibido   acciones

disciplinarias, si había cometido acoso laboral contra sus empleados

en tiempo reciente o por el contrario fueron en tiempos remotos.

Existe controversia sobre las entrevistas que el Lcdo. Pizarro llevó a

cabo y sobre los alegados acosos recibidos por estas empleadas, toda

vez que ese informe fue el utilizado para despedir a la señora Rivera

Rullán, entre otros. Por estas razones, y conforme a la doctrina

establecida por el Tribunal Supremo de Puerto Rico, existiendo

controversias de hechos materiales y de derecho, no procedía

resolver sumariamente el caso de autos. No se cometieron los errores

señalados.

       Finalmente, First Medical señala que erró el Tribunal de

Primera Instancia al resolver que le correspondía al patrono rebatir

el peso de la prueba para demostrar que el despido fue justificado.

Le asiste la razón.

       En síntesis, la peticionaria arguyó que la Ley Núm. 4-2017

eliminó la presunción de despido injustificado contenida en la Ley

Núm. 80-1976 y que el peso de prueba ya no recae en el patrono

sino en la recurrida al ser despedida posterior a dichas enmiendas.

Por otro lado, la recurrida esgrimió que las enmiendas de la Ley

Núm. 4-2017 tienen un efecto prospectivo sobre aquellos empleados

contratados a partir de su vigencia, el 26 de enero de 2017, por lo

que no le es aplicable a la recurrida.

       Previo a las enmiendas de la Ley Núm. 4-2017, existía una

presunción de que todo despido era injustificado y le imponía al
KLCE202400023                                                      29

patrono el deber de demostrar, mediante preponderancia de la

prueba, que hubo justa causa para el mismo. Según discutimos

anteriormente, el precitado estatuto eliminó el lenguaje de

presunción que contenía la Ley Núm. 80-1976, efectivamente

eliminando dicha presunción y revirtiendo el peso de la prueba a la

parte demandante. Ciertamente, este es un efecto prospectivo que

se aplicará de acuerdo con el tiempo en que ocurrieron los hechos

del caso. Específicamente, la disposición aplicable es la que estaba

vigente al momento de los hechos que dieron lugar a la causa de

acción por despido injustificado, conforme resolvió el Tribunal

Supremo de Puerto Rico en Ortiz Ortiz v. Medtronic Puerto Rico

Operations, Co., 209 DPR 759, 781 (2022).

      Es decir, si el despido ocurrió antes de la referida fecha,

la parte reclamante podrá valerse de la presunción y el peso de

la prueba sobre la justa causa del despido recaería en el patrono.

En cambio, aquellos despidos ocurridos posterior a la vigencia

de la Ley Núm. 4-2017, el 26 de enero de 2017, los empleados

no   tendrán   el   beneficio   de   la   presunción   de   despido

injustificado al estar sujetos a las enmiendas de dicha

legislación. En el caso de Ortiz Ortiz v. Medtronic Puerto Rico

Operations, Co., supra, el demandante fue contratado y despedido

antes de las enmiendas de la Ley Núm. 4-2017 y, por tanto, era de

aplicación la presunción de despido injustificado.

      Por otro lado, en el caso de autos, la recurrida fue contratada

el 3 de mayo de 1999. Su eventual despido ocurrió el 20 de mayo de

2022, lo que significa que fue posterior a la vigencia de las

enmiendas de la Ley Núm. 4-2017. La causa de acción de la señora

Rivera Rullán surgió luego de la vigencia de la Ley Núm. 4-2017, por

lo que no le es aplicable la presunción de despido injustificado y el

peso de la prueba recae en la recurrida ante el nuevo estado de

derecho. Ante ello, concluimos en que el Tribunal de Primera
KLCE202400023                                                      30

Instancia erró al concluir que le correspondía a First Medical el peso

de demostrar que el despido fue justificado pues, debido a la fecha

de la determinación, dicho esquema probatorio es inaplicable al caso

de autos. En consecuencia, concluimos que el Tribunal de Primera

Instancia sí cometió el error señalado.

                                  IV

      Por los fundamentos antes expresados, los cuales hacemos

formar parte de esta Sentencia, expedimos el auto de Certiorari

solicitado y modificamos la Resolución recurrida, emitida por el

Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón a los fines

de resolver que toda vez que el despido se efectuó posterior a la

vigencia de la Ley Núm. 4-2017, supra, le corresponde a la señora

Rivera Rullán demostrar que el despido fue injustificado. Así

modificada, confirmamos la Resolución recurrida.

      Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del

Tribunal de Apelaciones.




                   Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
               Secretaria del Tribunal de Apelaciones


Case Information

Court
Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Decision Date
May 20, 2024
Status
Precedential